Micelio
T 2500022130002009-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 20-05-2009 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2009 00093 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, negó la acción de tutela promovida por Reyes Magola Mejía Parra frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Segundo Promiscuo Municipal de Chía. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó la peticionaria, por conducto de apoderada especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los de sus menores hijos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite de entrega de un inmueble arrendado, conforme al artículo 69 de la Ley 446 de 1998. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 10 de octubre de 2006 se realizó ante la Personería Municipal de Chía, una conciliación con Martha Ruiz Lizcano, en la cual se acordó dar por terminados los contratos de promesa de compraventa y de arrendamiento celebrados el 13 de marzo de ese año, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 15 No. 14-26, Casa 4, Conjunto Arrayanes de Río Frío, de esa localidad y, consecuencialmente, hacer las restituciones mutuas (devolución del precio y restitución del bien). 2.2.

Que a petición de Martha Ruiz Lizcano, prometiente vendedora y arrendadora, quien alegó incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de la accionante, prometiente compradora y arrendataria, el Personero Municipal de Chía, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad (Reparto) la entrega del bien arrendado, correspondiéndole al Juzgado Segundo tramitar el asunto, quien comisionó a la Inspección de Policía de la misma localidad para que cumpliera tal encargo. 2.3.

Que pese a la orden de entrega impartida, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía declaró la ilegalidad de lo actuado por auto del 27 de marzo de 2007 y, pese a que esta decisión quedó en firme por no haber sido impugnada, la prometiente vendedora solicitó su nulidad, siendo rechazada de plano, determinación que, a su vez, fue objeto de recurso de apelación, el cual, después de ser concedido, fue inadmitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, bajo el argumento de que no procedía por tratarse de una diligencia extrajudicial. 2.4.

Que en cumplimiento del fallo de tutela, proferido el 11 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado accionado de Zipaquirá tramitó y decidió la alzada contra el auto que rechazó de plano la nulidad formulada por Martha Ruiz Lizcano, revocando la providencia que declaró la ilegalidad de lo actuado (27 de marzo de 2007) (sic) y ordenando al juez accionado de Chía que prosiguiera con la entrega del bien (sic). 2.5.

Que la decisión revocatoria del Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, implica la aplicación del artículo 69 de la Ley 446 de 1998 sobre una conciliación que, aparte de referirse a un contrato de promesa de compraventa, no fue incumplida por la accionante, no obstante que dicha norma faculta al juez municipal para hacer la entrega si ésta recae sobre un inmueble arrendado. 2.6.

Que el propósito de esta acción es el de que la solicitud de entrega del inmueble arrendado se ciña a la normatividad sustancial y procesal aplicables, garantizándole a la peticionaria una devolución pacífica, lo cual supone que la prometiente vendedora le haga entrega de los dineros convenidos en la conciliación extrajudicial de marras. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Chía la suspensión de la entrega del referido inmueble, revivida con la revocatoria del auto fechado el 27 de marzo de 2007, por parte del Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, y que se deje sin efecto la providencia emitida por este despacho, por ser ilegal y vulneradora de los derechos a la defensa y al debido proceso.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Chía informó pormenorizadamente acerca de la actuación surtida en el trámite de la diligencia de entrega, rescatando que, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Sala el 11 de diciembre de 2008, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá dictó auto el 23 de febrero de 2009, revocando el proferido el 1° de noviembre de 2007 por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Chía, que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la señora Martha Ruiz Lizcano y, en su lugar, le ordenó que la tramitara, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo. 2.

El apoderado especial de Martha Ruiz Lizcano, tercero interviniente, consideró improcedente la petición de amparo, porque, en su opinión, versa sobre los mismos hechos que fueron objeto de otra acción similar, no indicó la vía de hecho endilgada a los jueces acusados y está dirigida exclusivamente a dilatar la diligencia de entrega para retener indebidamente el inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional reclamada, aduciendo que la providencia atacada, proferida el 23 de febrero de 2009 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, responde, no sólo a la orden impartida por esta Sala de Casación, sino también a la normativa que regula las nulidades procesales y los eventos en los cuales procede su rechazo de plano, no evidenciando en ello un proceder antojadizo ni absurdo del juez accionado.

Finalizó, aclarando, que la decisión adoptada por el juez ad-quem no significa que el auto fechado el 27 de marzo de 2007 haya sido revocado, como lo sugirió erráticamente la accionante, pues sólo ordenó al juez a-quo dar el trámite de rigor a la solicitud de nulidad, quedando a la espera de su decisión de fondo, frente a la cual la quejosa podrá ejercer su derecho de contradicción y defensa ante el juez natural.

LA IMPUGNACION La apoderada de la peticionaria censuró el fallo de primer grado, esgrimiendo los mismos argumentos que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido en su carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, y en su invocación excepcional contra providencias judiciales, si éstas contrarían ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. En el caso bajo estudio, estima la Sala que es manifiesta la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la providencia dictada el 23 de febrero de 2009 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá no tiene el alcance insinuado por la peticionaria, en el sentido de que revocó el auto que declaró la ilegalidad de lo actuado (27 de marzo de 2007) y, de paso, autorizó la entrega del inmueble arrendado, pues es claro, que su parte resolutiva lo que dispuso fue revocar el auto que rechazo de plano la solicitud de nulidad formulada por Martha Ruiz Lizcano (1° de noviembre de 2007) y ordenar al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Chía que le imprimiera el trámite de rigor, sin afectar aún la providencia indicada por la petente, ya que su eficacia será resuelta, precisamente, con la decisión de fondo que se adopte al respecto.

Vistas así las cosas, la acción de tutela, como está planteada la reclamación constitucional, deviene prematura, dado que, como ya se dijera, aun no ha sido decidida la solicitud de nulidad en la que se pidió invalidar lo actuado, a partir del auto proferido el 27 de marzo de 2007, que declaró ilegal la actuación relacionada con la entrega reglada por el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, frente a lo cual la accionante dispondrá de los medios de defensa para hacer valer sus derechos ante el juez ordinario.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en ésta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2009-00093-01