CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinte de mayo dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-25000-22-13-000-2009-00092-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de abril de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Edwin Enrique Muñoz Jiménez, frente a la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES 1. El Consejo Disciplinario de la Escuela de Carabineros de Facatativa, mediante la Resolución de 19 de septiembre de 2008, proferida dentro de la investigación N° 09-2008, resolvió expulsar al accionante y a otros alumnos comprometidos en los hechos acaecidos el 4 de marzo de 2008. El Director de la Escuela Nacional de Carabineros al tramitar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, confirmó la decisión proferida por la primera instancia. Entre otras razones estimó que “ los ingredientes normativos de las conductas disciplinarias endilgadas, se tiene que no hay duda sobre la tipicidad, pues están descritas en la Resolución 02018 de 2001 como faltas graves y leves; la antijuridicidad se manifiesta en la afectación a unos intereses jurídicos tutelados como el servicio, la disciplina, el trato; la culpabilidad que puede ser a título de dolo o culpa, se colige que la conducta fue parcialmente dolosa, es decir, hubo actos volitivos, hubo concertación para consumar los hechos, también para mentir y alrededor de esto hilvanar la defensa.
Por esto son válidos todos los indicios reportados en el auto de cargos y dentro de ellos tenemos el indicio de la mentira”. 2. A causa de lo anterior, el accionante acude a la acción de tutela en protección del derecho al debido proceso, presumiblemente vulnerados por la entidad accionada, al tramitar el proceso disciplinario desconociendo las formas propias de juzgamiento.
En consecuencia, pide la nulidad de la providencia que ordenó la expulsión, por ende, ordenar el reintegro y reconocer el auxilio dejado de percibir. De igual forma que se excluya la prueba de video irregularmente allegada a la investigación. Según relata, fueron investigados y sancionados como servidores públicos en servicio, cuando sólo tienen la calidad de estudiantes; que la calificación y graduación de las faltas no se hizo de acuerdo al reglamento instituido sino de acuerdo al criterio personal del juzgador.
Así mismo, -dice- los estudiantes que colaboraron con la investigación fueron “ premiados ” con una sanción de ocho días, mientras que los otros fueron expulsados. Agregó que los vicios que afectan el proceso fueron la falta de competencia por ausencia de la calidad de disciplinable; la inexistencia de la norma quebrantada, pues para la sanción el consumo de bebidas embriagantes debía hacerse en actos del servicio y no en el descanso como sucedió; la violación de los principios de legalidad e intimidad, proporcionalidad, igualdad, dosificación de la pena.
De igual forma hubo parcialidad del funcionario investigador en el recaudo de pruebas, tampoco hizo una investigación integral, erró la motivación de la sanción y la valoración del material probatorio. De igual forma, señaló que la orden de expulsión es el acto final con el cual se agota la vía gubernativa y aunque pueda decirse que se tiene la jurisdicción contenciosa administrativa, ésta es extremadamente lenta, costosa y no evita el daño grave causado al demandante en tutela.
De modo que la acción de tutela es de recibo por la rapidez y efectividad. 3. La Dirección Nacional de Escuelas, se opuso a la acción de tutela, en vista de que el accionante tiene otro mecanismo de defensa que no ha agotado y por intermedio del amparo constitucional, no se puede pretender la revocatoria de la totalidad de la investigación disciplinaria, que goza de la presunción de legalidad mientras no sean debatidos en la jurisdicción contenciosa administrativa.
De otro lado, señaló que no se evidencian los requisitos para la configuración de un eventual perjuicio irremediable. 4. El Director de la Escuela de Carabineros, pidió declarar improcedente el amparo ante la existencia de otro medio de defensa, además, -dijo- el accionante hizo uso de los recursos de ley dentro de la investigación disciplinaria y en el trámite de la misma no se conculcó el debido proceso, menos el derecho fundamental al debido proceso.
Pone de presente también. que otros investigados de igual modo acudieron a la acción de tutela, pero ninguna prosperó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al concluir que “ hay carencia absoluta de los requisitos exigidos para hablar de perjuicio irremediable, pues el señor Muñoz Jiménez no logró fundamentar el daño irremediables que alega debe ser tenido en cuenta para conceder el amparo por vía excepcional”.
Añadió que tratándose del derecho al debido proceso, la expulsión del accionante se dio con fundamento en el ejercicio de una facultad que ostenta la Escuela accionada, según Resolución N° 02018 de 2001, aprobatoria del Manual Disciplinario Único para Estudiantes en período de formación, cuya legalidad no fue desvirtuad. Frente a la competencia del funcionario que emitió el acto administrativo, -dijo- que esa eventual irregularidad debió alegarse dentro del proceso disciplinario.
Agregó que luego de proferida y notificada la decisión, se pretende la aplicación del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, mientras que para la graduación de la falta se procura el procedimiento previsto en la aludida resolución. Finalmente estimó que no hubo violación al derecho de igualdad, porque de los hechos investigados a algunos de los comprometidos se les modificó la sanción por confesión y a otros, como en el caso de los oficiales, se expidieron copias con destino la Oficina de control disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca.
LA IMPUGNACIÓN Arguye el accionante que se acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene una duración de dos años de trámite, que representan al accionante una privación de obtener el mínimo vital, máxime cuando estaba a siete días de iniciar de acceder al cargo de agente de la policía. Añadió que las pruebas en la jurisdicción policiva, también deben ser legal, regular y oportunamente allegadas al plenario; además, la instancia se surtió y evacuó por los mismos funcionarios, pues el abogado que recaudó la averiguación preliminar, instruyó la primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Es claro que el presente amparo no podía prosperar dada la improcedencia de su proposición, toda vez que en últimas, lo que pretende el accionante es que se ordene su reintegro como estudiante a la Academia de Formación Policial, cuando lo cierto es que la investigación disciplinaria culminó con la decisión motivada de expulsión, la cual fue confirmada por el Director Nacional de Escuelas; por lo tanto no hay duda que se trata de un acto administrativo cuya legalidad está sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa, medio de defensa que por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente soslayado ni sustituido por la acción de tutela, pues no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución y la ley han conferido a otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están reservadas al juez Contencioso Administrativo.
Ciertamente en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “ corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción ” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030). 2.
De otro lado, no puede dispensarse amparo transitorio, como lo pretende el accionante en la impugnación, dado que nada se demostró en torno a las circunstancias que le abrirían paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, máxime como se dijo, que dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.
De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado; por lo tanto, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
No. T-25000-22-13-000-2009-00092-01 _1202878250.bin