CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sala de tres (3) de junio de dos mil nueve (2009) Ref.: 25000-22-13-000-2009-00090-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Jairo Guerrero Galindo frente al fallo de 16 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES El promotor del amparo solicitó protección constitucional de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada a través de la sentencia de 19 de agosto de 2008, revocatoria del fallo de primer grado proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha dentro del proceso hipotecario que en contra suya promovió el Banco Colpatria S.A. Como fundamento de su reclamo, el accionante adujo, en síntesis, que mediante sentencia de primera instancia de 10 de noviembre de 2006, el juzgado de conocimiento declaró prósperos los hechos exceptivos formulados a la obligación, tras considerar que si bien a la demanda genitora de la acción se acompañó el pagaré y copia de la escritura pública No 2357 de 14 de noviembre de 1986, no se adjuntó copia de la escritura pública de ampliación de la hipoteca registrada en la anotación No. 11 del certificado de tradición que soportara el crédito en la cuantía peticionada.
Refirió que el ad quem, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia de primera instancia, porque advirtió que con el libelo demandatorio se allegaron los documentos que recogen tanto la obligación pretendida como la garantía hipotecaria vertida en la escritura pública No.2357 de noviembre 14 de 1986, lo cual desde su punto de vista es contrario a lo que reposa en el expediente, ya que no se anexó “el título ejecutivo complejo completo ” que pudiera servir de requisito indispensable para incoar la demanda ejecutiva, error que de suyo fue admitido por la parte actora, sin que fuera subsanado o corregido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque consideró que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en actuaciones y decisiones de otro juez por el carácter de independencia y autonomía que las reviste más si lo que trata anda sobre el tema de interpretación de la ley. Agregó que la autoridad acusada sustentó jurídicamente su providencia, con argumentos que denotan uniformidad y coherencia, nunca arbitrariedad; y, que la demanda de tutela no cumple el requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo manifestando que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Constitucional, no existe la promulgada uniformidad y coherencia que se evidencia al profundizar en el análisis del expediente; que acudió a la acción de tutela porque con el actuar de la entidad accionada se está causando un perjuicio irremediable tanto a él como a su familia, pues su vivienda está siendo avaluada para luego ser rematada; e insiste en que la parte demandante, a través de su apoderado admitió el error procedimental al no anexar en su integridad el título complejo que permitiera iniciar la demanda hipotecaria en su contra.
CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos, la Corte ha destacado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía a favor del ciudadano para obtener en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.
Así mismo, ha puntualizado que tratándose de actuaciones o decisiones judiciales, esta acción procede de manera excepcional, es decir en presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, que no pueda ser removida a través de los medios regulares de control establecidos en el ordenamiento positivo. 2.
En el asunto que convoca la atención de la Sala, la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que la temática a la cual se contrae el reclamo constitucional, específicamente la forma como el juez de la apelación definió la controversia en lo referente a la idoneidad de los documentos aportados con la demanda ejecutiva, no comporta desde la perspectiva de los derechos fundamentales, un proceder subjetivo, arbitrario o antojadizo de la autoridad acusada que torne viable el amparo tutelar, aún como mecanismo transitorio, pues las reflexiones en que cimentó su decisión lucen razonadas a la luz de las preceptivas que gobiernan la materia y de la realidad procesal.
En efecto, examinados los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, se advierte que en la sentencia de segunda instancia dictada en el referido proceso hipotecario, el ad quem analizó el alcance de los documentos acompañados por la parte demandante como base de la ejecución, constatando que la escritura pública de hipoteca abierta de primer grado cumplía los requisitos establecidos en la ley para esta clase de documentos hasta el límite de la cuantía establecida en dicho instrumento público, sin que la circunstancia de no haberse allegado con la demanda copia de la escritura pública de ampliación del gravamen tornara nugatoria la ejecución. En apoyo de su aserto, el juzgador tuvo en cuenta que la escritura pública abierta de primer grado acompañada con la demanda genitora del referido proceso contenía la atestación notarial de ser primera copia con mérito ejecutivo expedida con destino al acreedor, la que junto con el título valor –pagaré-, permitía cobrar la obligación perseguida por esa vía judicial; así mismo consideró que aún cuando la parte demandante no aportó la copia pertinente de la escritura pública de ampliación de la hipoteca, tal omisión se constituía en óbice para seguir adelante la ejecución, porque debía fallar “con lo obrante en el proceso, eso si, siempre y cuando cada asunto cumpla con los requisitos legales del caso…” (fl.11), y partiendo de tal premisa encontró superadas las referencias a la ampliación de la hipoteca, pues su evidente ausencia determinaba la valoración de los documentos allegados con el escrito de la demanda y su contestación, para concluir que la ejecución debía continuar “pero limitada a la cuantía de la hipoteca” (fl.13).
En el anterior contexto, esta acción pública no puede tener acogida en el presente caso, por cuanto el reclamo del accionante concierne stricto sensu a una discrepancia de matiz interpretativo frente a la valoración probatoria del operador judicial, que no tiene la virtualidad de configurar vía de hecho, en la medida que a los aludidos elementos de persuasión se les otorgó un sentido y alcance que acompasa con su contenido y la normatividad pertinente, así sobre el particular exista otra forma posible de apreciación, pues, según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una y otra son razonadas le está vedado interferir al juez de tutela, porque ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judiciales reconocidos en el ordenamiento superior. 3.
En punto a ello, destaca la Sala que la acción de tutela no constituye una tercera instancia o una nueva oportunidad para reabrir etapas procesales fenecidas o debates clausurados, pues no fue concebida como medio de impugnación, y menos cuando el objeto de la queja constitucional concierne a una discrepancia de criterios entre lo expuesto en el fallo objeto de censura y el punto de vista del accionante. 4.
En esas condiciones al no observarse vulneración de garantías de rango superior y el reproche se fundamenta, bien en una diversa apreciación de las pruebas practicadas, ora en la solución que se debe dispensar a la situación litigiosa, por las razones aquí expuestas, se impone confirmar el fallo de primer grado denegatorio de solicitud de amparo constitucional.
DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V. Exp. 25000-22-13-000-2009-00090-01