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T 2500022130002009-00085-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1860 de 1994Ley 1098 de 2006Ley 115 de 1994

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 2500022130002009-00085-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca contra el fallo de 3 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo departamento, que concedió la tutela promovida por los menores Deisy Tatiana Rodríguez Sánchez y William Esteban Vega Yepes, por intermedio de sus representantes legales, frente a la impugnante, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional y la Institución Educativa Departamental Las Villas –Sede Jardín Infantil Rafael Pombo- del Municipio de Cogua.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad que consideran conculcados, debido a que el 3 de febrero de 2009 las directivas de la Institución Educativa Departamental Las Villas –Sede Jardín Infantil Rafael Pombo- del Municipio de Cogua les informaron que por orden de la Secretaría de Educación Departamental no podían volver a clases correspondientes al grado de transición que habían comenzado el 26 de enero anterior, por cuanto no tenían cinco (5) años de edad cumplidos al momento de la iniciación; añaden que sus progenitores no están en capacidad de sufragar el costo de un colegio privado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Secretaría de Educación Departamental dijo que había procedido en acatamiento del artículo 67 de la Constitución Política, las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y varias resoluciones del Ministerio de Educación Nacional, razones por las que no había violado los derechos invocados por los accionantes. El Ministerio de Educación Nacional señaló que según el Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, el grado tercero de escolarización (transición), que era obligatorio, estaba dirigido a educandos de cinco años de edad, por lo que mediante resolución 5360 de 2006 al fijar los criterios generales para la asignación de cupos exigió que la edad mínima para ingresar a dicho grado fuera aquélla.

La representante de la aludida institución educativa dijo que no podía culparse a sus directivos por la vulneración de los derechos fundamentales de los menores próximos a cumplir los cinco (5) años de edad, porque no les correspondía a ellos asignarles el cupo o decidir si ingresaban al sistema educativo nacional oficial para el grado de transición. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, porque a la fecha de presentación de la acción sólo faltaban dos (2) meses para que los accionantes cumplieran el requisito de cinco (5) años de edad a 31 de marzo, acorde con criterio en ese sentido de la Corte Constitucional, y en vista de que eran “sujetos constitucionales privilegiados”.

LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca manifestó su desacuerdo con el fallo, arguyendo que según la ley 1098 de 2006 la atención integral de los niños y niñas menores de cinco años compete al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando se amenacen o transgredan por las autoridades y, en determinados casos, por los particulares; por ello, es claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

El derecho a la educación, señala el artículo 67 de la Constitución Política, es una prerrogativa de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura; que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de ella; que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, y comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

El artículo 44 ibídem establece que es uno de los derechos fundamentales de los niños. En consecuencia, es susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela. 3. En el caso aquí propuesto, por cuanto para el momento de la iniciación del año lectivo -26 de enero de 2009- a los menores Deisy Tatiana Rodríguez Sánchez y William Esteban Vega Yepes les faltaban escasos tres (3) meses para cumplir los cinco (5) años de edad, pues ello ocurriría el 16 y 20 de abril siguiente, en su orden, es claro que dada esa ostensible proximidad, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 36 a 42), era dable su admisión al sistema educativo nacional oficial en el grado de transición en la Institución Educativa Departamental Las Villas –Sede Jardín Infantil Rafael Pombo- del Municipio de Cogua, Cundinamarca, mayormente si no fue aducida ni demostrada la inexistencia de cupo para ellos, aparte de que sus progenitores han invocado su incapacidad económica para sufragar los costos de un colegio privado.

Por supuesto que el vehemente apego a la exégesis de las disposiciones que exigen como mínimo cinco (5) años de edad a los educandos que pretendan ingresar al grado escolar de transición fue el que llevó a los accionados a vulnerar el derecho fundamental a la educación de los aquí reclamantes, desconociendo cómo por la preeminencia que el artículo 44 de la Constitución Política reconoce a favor de los menores, era dable recurrir a un criterio más flexible a fin de superar ese nimio obstáculo y facilitarles el acceso al sistema educativo.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en fallos de 17 de marzo de 2009, expediente 761112213000-2009-00024-01 y 18 de noviembre de 2008, expediente 7611122130002008-00212-01. 4. El argumento de la impugnación no resulta atendible, en la medida en que los menores de edad accionantes, por ser ya mayores de cinco (5) años, no pueden formar parte del grupo de la primera infancia cuya atención está a cargo del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 5.

Se impone, en consecuencia, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 2500022130002009-00085-01