SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 2500022130002009-00083-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 3 de abril de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela iniciada por Rosalba Díaz de Rueda frente a los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Palma y Promiscuo Municipal de Yacopí.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho al mínimo vital que considera quebrantado, debido a que en la ejecución promovida en contra suya por Benildo Álvarez Sánchez, el a quo en auto de 16 de julio de 2008 (fol. 8) le rechazó el incidente de desembargo, proveído que por vía de apelación revisó y confirmó el ad quem mediante el de 28 de octubre siguiente (fol. 5), cuando lo que realmente pretende es el desembargo de una cuenta que tiene en el Banco Agrario en la que le consignan su salario como docente del Departamento de Cundinamarca, para lo cual les hizo saber a los accionados que es viuda y madre cabeza de familia, razón por la que la medida preventiva no puede superar la quinta parte de lo que exceda el sueldo mínimo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza municipal dijo que rechazó el incidente porque no estaba prevista la situación planteada en el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil; que no era cierto que se hubiera embargado la totalidad del salario sino la quinta parte de lo que excediera del mínimo, como así se ha venido haciendo, según las sumas depositadas a órdenes del juzgado en cumplimiento de dicha medida, de las cuales envió relación. La jueza de circuito señaló que la norma aplicable para el desembargo pretendido era el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y no el 135 del mismo ordenamiento.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la decisión cuestionada no se veía caprichosa, ya que tenía soporte legal; y que la afirmación de la accionante según la cual la medida había recaído sobre la totalidad del salario no era cierta. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió ese proveído, insistiendo en que con el embargo de la cuenta especial destinada a la consignación de su salario se extendió la medida a la totalidad del mismo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se formula contra actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal la acción u omisión desprovista de fundamento jurídico y que, prima facie, se muestra claramente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el afectado no disponga de otros medios propicios de defensa para restablecer sus derechos superiores o la suspensión de la amenaza que los mengüe, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción constitucional no puede operar, dado que tales instrumentos vienen a constituir el sendero por medio del cual deba lograrse el amparo requerido. 2.
Del concepto expresado en el punto precedente se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo en este asunto, teniendo en cuenta cómo, cual lo estimó el tribunal (fol. 138), la Corte no avista en las providencias aquí cuestionadas proceder antojadizo o simplemente subjetivo de los funcionarios que las profirieron. Al contrario, están soportadas en la aplicación del artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la situación propuesta por la accionante no está sujeta al trámite incidental pretendido, entendimiento que, por tanto, no luce, a primera vista, ilegítimo o contrario al orden jurídico, máxime si tampoco se halla probado en forma fehaciente que la cuenta embargada tenga como finalidad el depósito del salario devengado por Díaz de Rueda ni que en verdad hayan sido retenidos todos los dineros consignados, como tampoco que el saldo de la cuenta correspondiera al tope legalmente embargable; estas razones, pues, evidencian que los despachos judiciales aquí demandados no incurrieron en el yerro que les atribuye la sedicente agraviada y, por tanto, no puede obtener despacho favorable la protección excepcional pretendida.
Por supuesto que, en el momento oportuno y con la aportación de las pruebas pertinentes demostrativas de la situación fáctica planteada, la reclamante podría formular ante el juez natural la correspondiente solicitud de desembargo, para que sea examinada y resuelta como corresponda. 3. Por lo demás, el juez de tutela no puede arrogarse las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los jueces de instancia para adoptar determinaciones que sólo están en el ámbito de la competencia de ellos, merced a que su función es la defensa de los derechos fundamentales y no aquélla. 4.
Aparte de ello, el derecho de amparo no puede utilizarse como instancia adicional de la que puedan los intervinientes valerse en el desarrollo del proceso, sino cuando el funcionario director del mismo incurra en yerro constitutivo de vía de hecho y el agraviado carezca de medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario. 5.
En consecuencia, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 2500022130002009-00083-01