CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009) Ref.: 25000-22-13-000-2009-00081-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Gilma Isabel Romero Cabrera frente al fallo de 31 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por la impugnante a nombre de Importadora Gilmar contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó declarar legalmente reconocida por el municipio de Fusagasugá la obligación vertida en el acta No.003 de julio 16 de 2007 del Comité de Conciliación del Centro Administrativo del citado municipio, diligenciada por la Procuraduría Quinta Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y su idoneidad ejecutiva por la suma de $32.487.684,oo; revocar las providencias de primera y segunda instancia de 20 de agosto de 2008 y 28 de enero de 2009, respectivamente, que negaron el mandamiento de pago; y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de rechazo de la demanda, de conformidad con las causales contempladas en los ordinales 4° y 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamentos de sus peticiones, adujo, en compendio, que en la Procuraduría Quinta Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se adelantó diligencia de conciliación en la que el municipio de Fusagasugá, según autorización de su comité de conciliación reconoció adeudar a favor de Importadora Gilmar la precitada suma de dinero, acto conciliatorio improbado por el Juzgado Único Administrativo de Girardot, pero como el mencionado municipio reconoció la obligación y no la canceló, Importadora Gilmar procedió a demandarlo ejecutivamente, proceso que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, quien mediante auto de agosto 20 de 2008 negó el mandamiento de pago, el que apelado fue confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito mediante providencia de 28 de enero de 2009.
Enfatizó que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho, lesivas de sus derechos fundamentales, porque omitieron ordenar el pago de una obligación expresamente reconocida por el deudor y en cumplimiento de los requisitos de exigibilidad y procedibilidad establecidos en los artículos 488 y 489 del Código de Procedimiento Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar que los reclamos de la accionante parecen propios de un proceso ordinario, pues pretende se declare que el municipio aceptó la obligación de que trata el acta de conciliación referida y que los títulos objeto de la audiencia de conciliación ante la Procuraduría prestan mérito ejecutivo a cargo de aquél, mediante argumentos encaminados a lograr que prevalezca su criterio frente al de los jueces de instancia, siendo que la negativa del mandamiento fue racionalmente expuesta por los funcionarios judiciales acusados, especialmente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho judicial que por auto de 28 de enero de 2009 concluyó que el acta de conciliación efectuada ante la Procuraduría no prestaba mérito ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en los argumentos expuestos en el libelo genitor y agrega que esta acción constituye el único mecanismo jurídico que tiene para demandar, por cuanto se encuentra agotada la instancia administrativa y la judicial por la vía ordinaria, por lo que ante su improsperidad se le están violando los derechos constitucionales consagrados en los artículos 228 y 229 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES En el caso que ocupa a la Sala, la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que la acción de tutela no se erige en mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento de obligaciones dinerarias ni para emitir declaraciones propias de un proceso judicial ordinario, como lo avizoró el Tribunal en el fallo de primera instancia, pues su finalidad reside esencialmente en proteger los derechos fundamentales de las personas frente a su lesión o amenaza, derivada de la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Adicionalmente, las decisiones cuya revocatoria o nulidad se persigue obtener por esta vía excepcional y subsidiaria, esto es, la negativa a librar mandamiento de pago, contenida en los proveídos de primera y segunda instancia de 20 de agosto de 2008 y 28 de enero de 2009, respectivamente, no advierte la Corte un actuar arbitrario o antojadizo de los funcionarios acusados, como acertadamente lo señaló el fallo de primer grado, se trata de pronunciamientos que lucen razonados, soportados en la realidad procesal y en la normatividad aplicable al asunto sometido a juzgamiento, que distan de configurar vía de hecho, a propósito de lo cual no es posible al juez constitucional incursionar o interferir en dicha tarea valorativa propia de la jurisdicción ordinaria.
A lo anterior se suma que de los elementos de juicio obrantes en la presente actuación no consta que la demandante hubiera formulado al interior del trámite judicial en comento, petición de nulidad con base en las causales señaladas en la demanda genitora de esta acción pública, lo que torna improcedente el mecanismo de amparo, ya que dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual no está llamado a sustituir los recursos o instrumentos diseñados por el legislador para la regular composición de los litigios, ni actuar en forma paralela a éstos, pues el proceso se erige en el escenario natural para debatir y resolver una determinada contienda judicial.
La competencia del juez de tutela no permite, entonces, involucrarse en temas que ya fueron objeto de definición por el juez natural en el ámbito de su discreta y soberana autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política), cuyas conclusiones en el específico asunto deben mantenerse al no advertirse en ellas yerro fáctico o procedimental susceptible de protección en sede constitucional.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 25000-22-12-000-2009-00081-01