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T 2500022130002009-00079-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2728 de 1968Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 6-05-2009 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2009 00079 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Valerio Santa Malambo contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección constitucional de su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al negar el reconocimiento de su pensión de sobrevivencia. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que su hijo Edgar Santa Alape fue un soldado profesional que murió en combate por acción del enemigo, el 1° de febrero de 2007, y pese a tener derecho a la pensión de sobreviviente en su condición de padre legítimo, conforme al orden de prelación previsto en el artículo 9° del Decreto 2728 de 1968, las autoridades accionadas le negaron el reconocimiento del 50% de su monto, pues el porcentaje restante fue otorgado a los menores hijos del causante, Jhon Alexander y Mirley Lorena Santa Zuluaga. 2.2.

Que su hijo no se casó ni hizo vida marital de hecho con la madre de sus nietos ni con ninguna otra persona, circunstancia que lo habilitaba para acceder a la pensión de sobreviviente y al seguro de vida contratado con Agrícola de Seguros S. A., en el que aparece como beneficiario del 50% del valor asegurado. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas atrasadas a partir del 1° de febrero de 2007, al igual que la cancelación de las prestaciones sociales, la continuación del trámite que su hijo venía adelantando para adquirir vivienda familiar y el pago del seguro de vida.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional informó que mediante Resolución 2125 del 27 de julio de 2007 se decidió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente elevada por el accionante, con motivo del deceso de su hijo y soldado profesional Edgar Santa Alape, precisando que de no acreditar la señora Olga Milena Zuluaga Jiménez la calidad de compañera permanente del obitado, sus hijos menores acrecerían en partes iguales su pensión en el 50% que dejó a salvo el Ministerio del ramo. 2.

El Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional informó que el seguro de vida subsidiado que amparaba al soldado profesional Edgar Santa Alape fue cancelado por partes iguales a los beneficiarios designados por su titular, entre ellos al accionante, quien recibió el 4 de junio de 2007 la suma de $ 12’250.792, no adeudándosele suma alguna por este concepto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque consideró que la resolución que decidió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente del accionante, no representó una vía de hecho, dado que, al tenor del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, éste no tenía derecho preferencial. Es más, adujo que el quejoso no interpuso en su contra recurso alguno, tornándose inviable que pretendiera revivirlos a través de la acción de tutela.

Respecto del pago del 50% del seguro de vida, sentenció igualmente la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que la entidad accionada no negó su cancelación, sólo que debe acreditar el requisito requerido para su pago. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó su desacuerdo con el fallo de primer grado, pero no hizo expresas las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha expresado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que dicho mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Es ostensible en este caso, que el amparo deprecado por el accionante deviene impróspero, en la medida que éste no interpuso ante la autoridad accionada los recursos ordinarios en vía gubernativa contra la decisión que le negó el reconocimiento pensional, ni acudió al juez competente para que ejerciera el control de legalidad contra dicho acto administrativo, configurándose, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el peticionario no agotó los medios de defensa que le brindó la ley para hacer valer los derechos invocados.

Igual suerte corre la petición de pago del seguro de vida respecto del cual alega ser beneficiario el accionante, pues, si bien la entidad accionada no cumplió con la carga probatoria de acreditar debidamente su pago, en razón a la negación indefinida de la no cancelación planteada por el peticionario, lo cierto es que tratándose de una acreencia laboral o civil, la invocación tutelar procede excepcionalmente, sólo si se afecta el mínimo vital, requerimiento insatisfecho en este caso.

Con todo, se observa que el petente incumplió el requisito de inmediatez, pues confrontadas las fechas del envío por correo certificado de la resolución que le negó el derecho a la pensión de sobreviviente (8 de agosto de 2007) y de la respuesta a la petición de pago del seguro de vida (4 de junio de 2007), con la de la presentación del escrito de tutela (12 de marzo de 2009), se evidencia que transcurrieron más de 19 meses, plazo superior al consensuado por esta Corte como razonable, sin que el afectado justificara su retardo.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizada en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-00079-01