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T 2500022130002009-00075-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 25001-22-13-000-2009-00075-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo formulado por María de los Ángeles Alarcón de Ángel contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite al cual fue vinculada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos de petición y a la seguridad social; en consecuencia, deprecó la orden para que: a) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida "la certificación de factores salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1991, de conformidad con lo señalado en la certificación de información laboral formato 1 No. 21051 expedido por esta misma entidad, mediante oficio de fecha 23 de julio de 2008"; y, b) Se adecúe "la certificación de factores salariales expedida por el Grupo Interno de Trabajo Archivo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, integrada por los siguientes periodos: 1988 (enero, agosto), 1989 (abril, mayo, junio, julio) y 1990 (enero)".

Como sustento de sus pretensiones, adujo: Laboró ininterrumpidamente para la referida cartera desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1991, y a efecto de adelantar el trámite de pensión, la subgerente de la oficina de recursos humanos del Municipio de Cogua solicitó a la aludida dependencia una certificación del "tiempo de servicios" y de los aportes a "pensión".

Luego de las diferentes remisiones por competencia, el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda certificó, en el formato 1 No. 21051, el "tiempo de servicios" desde el "12/2/1980 hasta 30/11/1991"; por su parte, la DIAN atestó sobre el "factor salarial", por los años "1980, 1988, 1989, 1990 y 1991".

En vista de lo anterior, la mencionada funcionaria del Municipio de Cogua pidió al Jefe Grupo Interno de Trabajo del Ministerio la "complementación de la certificación", pues, en cuanto atañe al monto de los ingresos, faltó "la relación de los años 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987, años laborados de igual manera por la mencionada señora según consta en la certificación de información laboral formato 1 No. 21051".

Dado el silencio de la administración, la accionante radicó derecho de petición el 10 de febrero de 2009, ante el "Coordinador Grupo Certificaciones Laborales del Ministerio de Hacienda", para que "se sirviera expedir en el menor tiempo posible la certificación de factores salariales correspondientes al período comprendido entre el primero de enero de 1981 a 31 de diciembre de 1987, de conformidad con lo señalado en la certificación de información laboral formato No. 21051".

La respuesta que se obtuvo consistió en la emisión del "certificado 22420, el cual expresa en resumen las mismas especificaciones y contenido del certificado de tiempo de servicios formato 1 No. 21051" (folios 19 a 23). 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad del amparo porque al derecho de petición que le fue elevado por la demandante dio respuesta con "certificado de tiempo de servicios formato 1 No. 21050", "oficio 8532118-651 de agosto 15 de 2008 expedición de factores salariales" y "certificado de información laboral No. 22420".

Agregó que "la respuesta…cumplió con los requisitos de oportunidad, congruencia y publicación dispuestos por las normas del Código Contencioso Administrativo" (folios 60 a 64). Por su parte, la DIAN reclamó la negativa de la tutela en razón a que "las solicitudes realizadas por la subgerente administrativa y de recursos humanos del municipio de Cogua y la señora María de los Angeles Alarcón de Angel, se respondieron por la entidad como lo afirma la accionante, teniendo en cuenta la información que reposa en los archivos de la institución, comunicando además que no se realizó la certificación del período comprendido entre el mes de enero de 1989 y diciembre de 1987, por no encontrase la información en los archivos de la DIAN".

Además, señaló que en la misma fecha de la respuesta de tutela, 2 de junio de 2009, se remitió una copia "del formato No. 3 de salarios mes a mes de los pagos que no fueron certificados con anterioridad, certificación que se expidió teniendo en cuenta los documentos que reposan en la historia laboral de la accionante, la cual fue suministrada en calidad de préstamo por el Ministerio de hacienda y Crédito Público" (folios 67 y 68).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo porque "la documental mencionada [aportada por la DIAN al tiempo de contestar la tutela], además de aparecer dirigida a la misma dirección que consignara para efectos de notificaciones…y de contar con el sello de haber sido remitido por la empresa POST EXPRESS en junio 2 de 2009, contiene copia de la certificación referida a los meses que se dejaron de certificar en el documento anterior, enero y agosto de 1988, abril, mayo, junio y julio de 1989 y enero de 1990, emitida según la historia laboral que le fue enviada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

Así, pues, concluyó que "la existencia de ese pronunciamiento impone la negativa del amparo constitucional por carencia de objeto". Además, dijo que "nada puede disponerse frente al reclamo de la falta de certificación de los años 1981 a 1987, pues dicha información no hace del derecho de petición que la actora eleva a las entidades accionadas y que soporta su tutela" (folios 81 a 89).

LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación dado que "si bien es cierto que la DIAN mediante formato No. 3 de fecha 2 de junio de 2009 envía la certificación con los factores salariales correspondientes a los meses dejados de certificar, la respuesta entregada por la entidad fue incompleta, pues la DIAN no se pronunció respecto a la primera petición…'factores salariales correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero de 1981, a 31 de diciembre de 1987'" (folios 94 y 95).

CONSIDERACIONES 1. En primer orden, importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada uno de los interrogantes elevados por el peticionario; por ello, si se guarda silencio en torno a las solicitudes que se elevan a las autoridades públicas, o si a ellas se responde parcialmente, corresponde al juez constitucional amparar la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política. 2.

En la presente queja constitucional, la pretensión está encaminada a que se dé "respuesta" integral a una solicitud que el 10 de febrero de 2009 formuló María de los Angeles Alarcón de Angel al "Coordinador Grupo Certificaciones Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", en la que se reclamó "certificación de factores salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1987" y "adecue la certificación de factores salariales…integrando los siguientes periodos efectivamente cotizados 1988 (enero y agosto), 1989 (abril, mayo, junio y julio) y 1990 (enero)" (folios 96 a 98) 3.

De los documentos arrimados al expediente, esto es, certificados "21051 y 22240" del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 2 y 17), y relaciones de pago provenientes de la DIAN (folios 7 a 12 y 100 a 101), se advierte que al derecho de petición mencionado y que origina la proposición de este amparo, no se ha dado solución íntegra, toda vez que en lo concerniente a los "factores salariales de 1° de enero de 1981 a 31 de diciembre de 1987" ningún pronunciamiento definitivo se ha obtenido, no obstante que en un primer momento (formato No. 21051) el "Ministerio" constató que la petente laboró para esa dependencia entre el "12/2/1980 al 30/11/1981". 4.

En el anterior orden de cosas, el fallo impugnado deberá ser revocado, en orden a conceder la tutela por el derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Carta Política. Por lo tanto, las demandadas, cada una por separado, deberán pronunciarse sobre la totalidad de los aspectos señalados en el derecho de petición de 10 de febrero de 2009, al que se hizo referencia, en particular acerca de los "factores salariales correspondientes al periodo comprendido entre e 1° de enero de 1981 a 31 de diciembre de 1987". 5.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar que el derecho de petición en cuestión, contrario a lo expuesto por el Tribunal, sí incluía la petición relacionada con los factores salariales de 1981 a 1987, como lo corrobora el documento que milita a folios 96 a 98, el cual contiene el respectivo sello de recibido del "Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

Finalmente, es preciso señalar que la tutela que aquí se concede conlleva un "pronunciamiento de fondo", empero no la imposición a las demandadas de una contestación en determinado sentido, pues ello desnaturalizaría el sentido de la garantía constitucional de marras. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado.

En su lugar, se concede el amparo deprecado y se dispone ordenar a las accionadas para que por separado, y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncien en su integridad en relación con el derecho de petición radicado por María de los Angeles Alarcón de Angel el 10 de febrero de 2009, y puntualmente en torno a los "factores salariales correspondientes al periodo comprendido entre e 1° de enero de 1981 a 31 de diciembre de 1987".

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00075-01