Micelio
T 2500022130002009-00071-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de 20 de mayo de 2009. REF.: 25000-22-13-000-2009-00071-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes en relación con la sentencia proferida el 30 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela propuesta por CELICO ARTEAGA ORTIZ y MARÍA ISABEL CARRILLO BONILLA contra los Juzgados Cuarto (4°) Civil Municipal y Segundo (2°) Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES 1. Los mencionados accionantes instauraron la acción de tutela anteriormente reseñada con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia y a la propiedad, para lo cual indicaron que con ocasión de la presentación de una acción ejecutiva con título hipotecario en su contra, por parte del Banco Popular, con la que se perseguía el pago del crédito a ellos otorgado en UPACS, advirtieron que no se dio aplicación a los mandatos que sobre la materia estableció la Corte Constitucional, por lo que instauraron un proceso ordinario de revisión de contrato ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Girardot. 2.

Señalaron que, no obstante lo anterior, este Juzgado omitió analizar la mencionada pretensión, pues sólo se refirió tangencialmente a ella en la sentencia de primera instancia, en la que negó su prosperidad, omisión en la que también incurrió el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de tal decisión, pues asumió que se trataba de una acción de enriquecimiento sin causa. 3.

Por otra parte, indicaron que los funcionarios accionados no tuvieron presente la jurisprudencia relacionada con los requisitos de los títulos ejecutivos y que en el caso particular no se tuvo en cuenta el análisis que allegaron con su demanda. 4. Solicitaron, en consecuencia, la anulación de las sentencias anteriormente reseñadas y que se declare la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado en su contra.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo solicitado al considerar que no existió vía de hecho, toda vez que, por una parte, el crédito hipotecario concedido a los accionantes fue reliquidado conforme a la ley 546 de 1999 y, por otra, la revisión contractual solicitada en la acción ordinaria sí fue objeto de análisis y decisión en las sentencias censuradas por vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Los demandantes constitucionales impugnaron el fallo de tutela de primera instancia reiterando los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. Se resalta, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se advierta la amenaza o vulneración que, en cuanto a ellos, pueda generarse con la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir o perfilar como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

También que, por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable o fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2. En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, toda vez que la violación denunciada por vía de tutela no ocurrió, pues la pretensión de revisión contractual demandada por los accionantes sí fue objeto de análisis y decisión en las sentencias proferidas por los Juzgados accionados.

En efecto, nótese que en el fallo de 29 de enero de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto (4°) Civil de Municipal de Girardot se consideró, una vez valorado el acervo probatorio, que “…en el presente caso se ha dado una modificación de las condiciones iniciales del contrato y lo cual lleva a buscar un equilibrio de las contraprestaciones que allí se determinan y existiendo una desproporción y favorecimiento para una de ellas era necesario determinar la compensación con el cambio de la liquidación y por ello resultó la orden de reliquidar los créditos a UVR aplicando el beneficio y sometiéndose a la nueva ley, por ello, la teoría en su principio fundamental fue aplicado como lo determinó la ley 546 de 1999, por lo tanto en consecuencia como se dijo antes se negarán las pretensiones de la demanda…” (fl. 18, c. 1).

Por su parte, el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Girardot consideró, en resumen, que no se acreditaron los requisitos necesarios para dar prosperidad a la pretensión de revisión de contrato, porque con tal fin solo se allegó un dictamen pericial que tuvo otro objetivo, como era desvirtuar la reliquidación del crédito elaborada por el Banco Popular -lo que tampoco se logró-, peritaje que, según se indicó, “… no puede reemplazar la experticia requerida para demostrar la injusticia de los cobros hechos por el banco, ni podrá ser sustento probatorio que lleve a revisar el contrato para establecer el saldo justo que del crédito se reclama.” (fl. 25, c. 1 que corresponde a la hoja 7 del fallo).

Teniendo en cuenta lo anterior, se colige, como ya se anunció, que los Juzgados accionados no omitieron resolver la pretensión de revisión contractual que propusieron los accionantes con base en el art. 868 del Código de Comercio, como se afirmó en el libelo constitucional. 3. Ahora bien, en relación con el reclamo según el cual no se tuvieron en cuenta las directrices jurisprudenciales sobre los requisitos de los títulos ejecutivos, destaca esta Corporación que al haberse tramitado entre las partes un proceso ejecutivo según los mismos accionantes lo informaron, era en tal escenario que debía dilucidarse el mencionado aspecto más no por vía de tutela, porque el num. 4° del art. 784 del estatuto mercantil establece que contra la acción cambiaria puede proponerse la excepción fundada en la omisión de los requisitos que el título debe contener.

En otros términos, la acción de tutela es improcedente para establecer si el título valor que fundó la ejecución seguida en contra de los accionantes reúne o no las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, porque para ello contaban con un medio idóneo de defensa judicial, como era la proposición de la referida excepción meritoria.

Siendo así las cosas, se desprende que los accionantes desecharon la oportunidad procesal que tuvieron para defenderse de la supuesta omisión que ahora cuestionan por vía de tutela, por lo que a ese propósito debe recordarse que ésta es excepcional y residual y que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa, previsión que aparece desarrollada en el inciso tercero del art. 86 de la C. P. y en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991; desde luego que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos. 4.

Finalmente y en cuanto atañe al último reclamo de los promotores de la petición de amparo, esto es, que los Juzgados accionados tampoco valoraron el análisis que allegaron con su demanda, encuentra la Sala que ello obedeció, según lo expresó el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Girardot, a que “… por tratarse de una prueba especializada que debe ser encomendada a un experto sobre el tema como lo exige el peritazgo en nuestro ordenamiento legal, deberá acreditarse ante todo la idoneidad de quien la practica, y en el presente caso ni siquiera es mencionada la misma por la parte demandante.

Además, la pericia deberá reunir todas las demás exigencias reglamentadas para la materia.” Es decir, el Juzgado consideró, conforme al art. 241 del C. de P.C., que la liquidación aportada por los demandantes carecía de firmeza, precisión y claridad, y por ello no le dio merito demostrativo, decisión que no se evidencia como caprichosa o fruto del antojo, si en cuenta se tiene que “[l]a valoración de la prueba, es el mérito que ella puede tener para formar el convencimiento del Juez, es decir, su valor de convicción, que puede ser positivo, si se obtiene, o por el contrario, negativo, si no se logra.” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho procesal, Tomo II Pruebas Judiciales, Quinta edición. Editorial ABC, Bogotá 1977.

Página 98.) Al respecto, ha dicho esta Corporación que “[e]l dictamen pericial, como medio de prueba, es susceptible de ser valorado; por otra parte, si bien se trata de una prueba técnica, la misma no es de obligatoria aceptación por parte del juez, por el contrario, esta prueba es de libre apreciación por éste, quien puede válidamente considerar que no le merece la suficiente credibilidad por adolecer de deficiencias en sus fundamentaciones o de lógica en sus conclusiones, de conformidad con la jurisprudencia nacional.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de abril de 1942, 11 de diciembre de 1945, 3 de septiembre de 1954, 17 de junio de 1970, 15 de diciembre de 1973). 5.

Como resultado de lo anterior, concluye la Sala que no se presentó la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, por lo que se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2009-00071-01