Micelio
T 2500022130002009-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 25000-22-13-000-2009-00069-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que concedió la tutela instaurada por Mery Soneyde Rodríguez Flórez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, trámite al cual fueron convocados “las partes y terceros interesados” en el asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad aquí demandada; en consecuencia, deprecó la orden para que esta última proceda a “dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2009” y “en su lugar confirmar la sentencia proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón”.

Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: Blanca Myriam Rojas Afanador y Diana Marcela Suárez Rojas demandaron ejecutivamente a Mery Soneyde Rodríguez Flórez y Omar Alberto Duque González, para que se librara orden de pago con sustento en un acta de conciliación suscrita en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, quien el 25 de julio de 2005 emitió el auto de apremio por las sumas de $17.750.816.75 y $448.000.

Los ejecutados contestaron el libelo introductor, se opusieron a las pretensiones y plantearon las excepciones denominadas “inexistencia del título ejecutivo” e “indebida acumulación de pretensiones”. El Despacho de conocimiento dictó sentencia el 11 de noviembre de 2005, en la cual declaró probados los medios defensivos invocados, ordenó la terminación del proceso y condenó en costas a la parte reclamante; por virtud de la nulidad declarada por el superior, la decisión de primera instancia es nuevamente proferida el 1º de junio de 2006, en similares términos. Los ejecutantes interponen el recurso de apelación contra la determinación del a-quo, sustentado “no en fundamentos jurídicos o normas que apoyen la tesis del recurrente”, sino en “una transcripción del contenido del acta de conciliación”.

Mediante auto de 19 de diciembre de 2006, el ad-quem decretó de oficio “la práctica de la declaración de los abogados que asistieron a la diligencia de conciliación que da origen al proceso de ejecución” y “con fundamento en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, de oficio se cita a las partes a audiencia de conciliación”; dicha decisión es mantenida a pesar de la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada.

Contra el auto que negó “la nulidad” fue interpuesto “recurso de apelación”, que fue rechazado en proveído de 20 de febrero de 2007; en el mismo, frente a la inasistencia de los ejecutados a la audiencia de conciliación, se les impuso multa de $4.400.000. Luego, el Juez ad-quem, a través de providencia de 30 de enero de 2008 y con base en lo dispuesto en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, “declara desiertas las excepciones propuestas por la parte demandada” y “tiene por no contestada la demanda”.

En el mes de mayo siguiente “sin que obre razón para que lo hiciera, por fuera de la sede del Despacho, el Juez Primero Civil del Circuito se reunió con la suscrita [la accionante] para sugerirle que para el caso que nos ocupa era mejor que conciliáramos con los demandantes. Es de anotar que dicha reunión fue propiciada y citada por la autoridad judicial y fue realizada en una cafetería del municipio de Facatativá”.

Finalmente es dictada la sentencia el 17 de febrero pasado, en la que se revocó la de primera instancia, y en su lugar se dispuso seguir adelante con la ejecución. El fallo de segunda instancia es constitutivo de una vía de hecho porque “ni siquiera entra a debatir o argumentar los puntos cruciales que determinaron la presente litis…no entra a argumentar la exigibilidad del título o si este es completo…no entra a cuestionar quienes tienen la calidad de deudores o acreedores.

Tampoco entra a examinar si se trata de un proceso ejecutivo singular o si lo que se demanda es una obligación de hacer” (folios 104 a 122). 2. El Juzgado accionado se limitó a remitir copias de sus actuaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección reclamada, con los argumentos que a continuación se resumen: a) No resulta atendible y se torna violatorio de los derechos de la parte ejecutada, que el Juez de segundo grado decida imponerle una sanción procesal por inasistencia a la inusual y sorpresiva audiencia de conciliación, convocada de manera oficiosa “con base en una norma general de aplicación discutible para el caso”. b) La “sanción procesal está prevista en el artículo 101 del C. P. C. parta los procesos en que esta se aplica o que a ella remiten y en el 103 de la Ley 446 de 1998 lo estaba para la derogada audiencia de conciliación en el proceso ejecutivo.

Por lo que al tratarse de una norma sancionatoria, no puede aplicarse a casos para los que no está contemplada por vía analógica, mucho menos podría sustentarse tamaño despropósito, bajo el impreciso argumento de tener ello fundamento en la ley 446 de 1998 y 640 de 2001, a que alude el Juez accionado tanto en la sentencia emitida como en el auto proferido antes del fallo, para dar tal alcance a la inasistencia de la demandada”. c) Al aplicar la sanción procesal se desbordan las normas que regulan el trámite de la segunda instancia, y se termina dando al traste con el derecho de defensa ejercido por la demandada.

En consecuencia, se tutelan los derechos fundamentales invocados, y se declaran sin efecto el auto de 30 de enero de 2008, referido a la sanción procesal, y la sentencia de de segunda instancia de 17 de febrero de 2009. LA IMPUGNACIÓN La citada decisión fue atacada mediante memorial en el que Diana Marcela Suárez Rojas, demandante en el ejecutivo, manifestó que “la sentencia adoptada por el Juez de segunda instancia no desconoce ningún derecho fundamental de la accionante…por cuanto el Juez Civil del Circuito en su leal saber y entender aplicó la ley tal y como ella está entendida”.

Agregó que en ningún momento el Despacho acusado “incurrió en errores groseros o yerros protuberantes en la aplicación de la ley” (folios 143 a 148). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, la accionante persigue que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, en la cual se dispuso, para el proceso ejecutivo de marras: “PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juez promiscuo Municipal de Zipacón…segundo: ordenar seguir adelante la ejecución…TERCERO: Condenar a la parte demandada a las costas causadas en primera y segunda instancia…y CUARTO: practíquese la liquidación del crédito”.

Previo a su adopción, el Despacho acusado, en el curso de la segunda instancia, convocó a las partes a audiencia de conciliación, y frente a la inasistencia de la demandada le impuso, de un lado, sanción pecuniaria en auto de 20 de febrero de 2007, consistente en "multa de $4.400.000", y procesal a través de providencia de 30 de enero de 2008, relacionada con "declarar desiertas las excepciones propuestas".

Ahora bien, el fallo que puso fin a la segunda instancia, se sustentó en las consideraciones que la Corte pasa a transcribir en su integridad, dada la brevedad de las mismas: “3.1 Presupuestos Procesales y Nulidades. “En lo que respecta con los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de mérito, no existe reparo alguno. La jurisdicción y competencia corresponden a este Despacho por el domicilio del demandado, su capacidad para comparecer por intermedio de apoderado y de obligarse por sí mismo.

Tampoco se avizora en el proceso causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con pronunciamiento sobre el fondo del litigio. “3.2 Sobre el Título Ejecutivo: “Con el título acompañado a la demanda que presta mérito ejecutivo, se demostró plenamente la existencia de una obligación clara, expresa de pagar una suma líquida de dinero, a favor de la parte demandante y en contra de los demandados.

En el presente caso se celebró un negocio jurídico de conciliación, base de la acción y la parte demandada se opuso, pero se declararon desiertas sus excepciones. Al no encontrar medios exceptivos que resolver, se ordenará seguir adelante la ejecución, se ordenará el avalúo de los bienes embargados y secuestrados, se ordenará el remate y, conforme al numeral 1° del artículo 392 del C. de P. C., se condenará en costas a la parte demandada”. 2.

La promotora del amparo aduce que la sentencia del ad quem es constitutiva de una vía de hecho porque “ni siquiera entra a debatir o argumentar los puntos cruciales que determinaron la presente litis…no entra a argumentar la exigibilidad del título o si este es completo…no entra a cuestionar quienes tienen la calidad de deudores o acreedores.

Tampoco entra a examinar si se trata de un proceso ejecutivo singular o si lo que se demanda es una obligación de hacer”. 3. Reiteradamente ha sostenido la Corporación que la queja constitucional, en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación que pueda enmarcarse en la denominada “vía de hecho”, esto es, un actuar arbitrario y caprichoso, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales. 4.

Es palmario que el Juez de segundo grado al conocer del recurso de apelación propuesto dentro del aludido proceso ejecutivo, no podía imponer sanciones por la inasistencia a la referida audiencia de conciliación, toda vez que: la Ley 640 de 2001 no las contempla; el artículo 102 de la Ley 446 de 1998, consagratorio de la conciliación en procesos ejecutivos fue derogado de manera expresa por el 69 de la Ley 794 de 2003; y de contragolpe también se entiende que lo fueron las consecuencias "patrimoniales y procesales" contempladas en el artículo 103 ibidem, para la no concurrencia a "dicha audiencia".

Así las cosas, la Corte advierte que el funcionario censurado excluyó el estudio de las excepciones de mérito planteadas oportunamente por la parte ejecutada, con venero en una sanción procesal que no está prevista en la normatividad vigente, lo que se traduce en un proceder arbitrario, constitutivo de una vía de hecho. 5. De tal manera que no ofrece reparo el fallo proferido por el Juez constitucional de primera instancia, al disponer “dictar una nueva sentencia…dentro del proceso ejecutivo en cuestión, sin que en ella considere los efectos procesales que aquél atribuyó a la inasistencia de la parte ejecutada a la audiencia de conciliación que aquél oficiosamente convocara”.

No obstante, en aras de la protección integral del derecho fundamental protegido, se determinará adicionar la decisión del a-quo, en cuanto debe igualmente dejarse sin valor alguno la providencia de 20 de febrero de 2007, por cuya virtud la autoridad cuestionada le impuso a los ejecutados multa de $4.400.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REFORMA la sentencia impugnada, para incluir dentro de las providencias que se dejan sin valor y efecto, el auto de 20 de febrero de 2007, proferido por el Juez accionado, cuyos términos se describieron atrás. En lo demás, se mantiene incólume el fallo constitucional de primer grado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2009-00069-01