Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).- REF.: 25000-22-13-000-2009-00065-01 Se resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 25 de marzo de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción propuesta por ELSA VILLARRAGA RINCÓN contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA, el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Chía y el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra las autoridades judiciales acusadas y contra la entidad financiera demandante, por cuanto estima que en el proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra ELSA VILLARRAGA RINCÓN, radicado en primera instancia ante el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Chía bajo el número 2005-407, le fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a tener una vivienda digna y a la igualdad. 2.
Relata la promotora del amparo que el 30 de abril de 1994 compró un inmueble de vivienda de interés social en Chía, cuyo precio fue de $13.000.000, parte del cual fue financiado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria a través de un crédito para adquisición de vivienda concedido en Upacs; que en dos ocasiones perdió el empleo lo cual motivó que incurriera en mora, circunstancias que aprovechó la entidad acreedora para refinanciar la deuda a través de la capitalización de intereses y de valores adeudados por seguros, de suerte que el saldo de su obligación creció, en su criterio, exageradamente.
Indica así mismo que solicitó a su acreedor un histórico de pagos con su correspondiente distribución, pero que no obtuvo respuesta. Igualmente manifiesta que se le concedió un alivio por valor de $4.249.426,4334 que dejó el saldo de la obligación en aproximadamente $17.000.000. 3. Se queja la demandante constitucional, en concreto, de la liquidación y de la reliquidación que fueron practicadas por el banco demandante, pues en criterio de la parte demandada no fueron hechas en conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999.
Indica al respecto que parte de los pagos que realizó le fueron imputados a honorarios de abogados aunque el asunto no estuviera en aquél momento en cobro judicial. 4. Ocurrido todo lo anterior, señala la accionante que nuevamente incurrió en mora de pagar su obligación en agosto de 2005, circunstancia que motivó que contra ella se diera inicio al proceso ejecutivo para el que ahora pide protección constitucional, cuya demanda fue presentada a reparto el 12 de diciembre de 2005, y reconoce que transcurrió el término del traslado de la demanda en silencio, no obstante lo cual no era tolerable lo que luego ocurrió a pesar de su actitud diligente: que las autoridades judiciales que conocieron del proceso aprobaron las liquidaciones del crédito de espaldas a lo que sobre esa temática ha consagrado la jurisprudencia constitucional. 5.
Pide entonces la accionante para conjurar el agravio a sus derechos fundamentales, en sede de tutela, que se ordene al banco demandante que revise el crédito 302100040183 desde el día del desembolso (14 de junio de 1994), para que se corrija la liquidación efectuada, de manera que no se capitalicen intereses, se apliquen los pagos a los conceptos que en realidad corresponden y que se evite romper el equilibrio económico en las prestaciones mutuas.
Y, consecuencialmente, que se suspenda la diligencia de entrega mientras se hace esa liquidación del crédito. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo al considerar que se dejó de lado la subsidiariedad característica del mecanismo tutelar al no ejercer la accionante, en el marco del proceso para el que pide protección especial, todos los medios de defensa judicial de los que disponía. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó con fundamento en que en el proceso ejecutivo para el que pide protección constitucional, se dio cumplimiento a normas formales como las etapas del trámite según lo señala la ley, pero que se dejó de lado el cumplimiento de aspectos sustanciales, puntualmente los relacionados con los créditos adquiridos en Upacs para la compra de vivienda de interés social.
Solicitó en consecuencia, que se le practique una liquidación del crédito desde el desembolso en la que se revise y justifique cada una de las aplicaciones de los pagos, se establezca el saldo real al 31 de diciembre de 1999, se revise la liquidación que hizo el banco para pasar de Upac a Uvr y se concluya cuál es el saldo real actual. Afirma que esa nueva liquidación debe tenerse en cuenta por el juez que conoce del proceso, sin importar que ya haya liquidaciones aprobadas allí “ porque el cumplimiento la (sic) ley sustancial y el cumplimiento de las normas y preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales como un conjunto, en forma armónica, como un todo, son los que garantizan que en la realidad, en la práctica, sí sea COLOMBIA un ESTADO SOCIAL DE DERECHO ”.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para empezar, que la acción de tutela constituye un mecanismo especial establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto que se examina, la Sala encuentra que ni la actuación acusada ni las decisiones allí adoptadas lucen absurdas ni contradictorias, ni fruto exclusivo del capricho subjetivo de los funcionarios que las dirigieron y emitieron, sino, por el contrario, consecuencia de un criterio plausible de interpretación, tanto de las normas que regulan los temas allí estudiados, como de las pruebas practicadas, luego no se puede abrir paso el amparo reclamado. 3.
Igualmente se destaca que la reliquidación del crédito que pidió la accionante en el proceso para el que pide protección especial, y que ahora solicita en tutela, fue practicada por el acreedor financiero en su momento, de lo cual además se aportó al proceso el soporte documental pertinente como anexo de la demanda, de suerte que lo que se revela en realidad no es una conculcación de los derechos fundamentales de la accionante, sino apenas un divergencia de criterios, circunstancia que de suyo no tiene la virtualidad de determinar que las autoridades acusadas hayan incurrido en los errores denunciados en el escrito que dio inicio a la acción de tutela que ahora se decide. 4.
De otra parte, se destaca la improcedencia del amparo solicitado en razón del desconocimiento del requisito de la inmediatez, pues de las decisiones judiciales que se cuestionan ahora, la menos remota en el tiempo fue pronunciada el 8 de septiembre de 2008 (el auto que aprobó en segunda instancia la liquidación del crédito), esto es, algo más de seis (6) meses antes de presentada la acción de tutela (11 de marzo de 2009), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Tal determinación no responde a un parecer arbitrario, sino que coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, y la doctrina nacional, pues a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, y aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, se ha concluido que la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el art. 86 de la Constitución Política, al punto de impedir que la decisión sea tardía o extemporánea.
Por lo anterior se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado, lo cual tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de las autoridades públicas acusadas, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar de nuevo, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 2009-00065-01