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T 2500022130002009-00064-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sesión de trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Ref.: 25000-22-13-000-2009-00064-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Luz Liliana Rey Deasa frente al fallo de 20 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por la impugnante contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Soacha y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó requerir a los despachos judiciales accionados para que se abstengan de hacer entrega material del inmueble rematado dentro del proceso hipotecario adelantado en contra suya por Bancolombia; y se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso. 2.

Como fundamentos de sus peticiones, expuso, en síntesis, que en el citado proceso, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, esta autoridad hizo caso omiso a lo contemplado en la Ley 546 de 1999, si se tiene en cuenta que la entidad financiera demandante ni antes ni después de iniciado el proceso ejecutivo, ajustó el crédito a derecho, razón por la cual, según la quejosa, se desconocieron sus prerrogativas esenciales. 3.

Señaló que a última hora solicitó la nulidad de todo lo actuado, sin embargo el incidente fue decidido en su contra, según proveído confirmado en sede de apelación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicho municipio. 4. Destacó que promueve acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar irremediables perjuicios que se ocasionarían con la entrega del inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que la parte demandada, desde su intervención en el proceso ejecutivo contó con todas las garantías procesales para el ejercicio de sus derechos, comoquiera que sus peticiones fueron debidamente atendidas, tramitadas y decididas, no sólo por el juez de primera instancia sino por el superior jerárquico.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la accionante la impugna diciendo que las autoridades demandadas interpretaron erróneamente el contenido de la Ley 546 de 1999 y aunque contó con las oportunidades procedimentales para alegar todo lo concerniente a la mencionada ley, los juzgadores de instancia nunca acataron lo establecido en la misma.

CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa judicial establecidos en el ordenamiento positivo para la salvaguarda de los derechos, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procedería de manera transitoria. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala el amparo deprecado no se abre paso, aún como mecanismo transitorio, toda vez que dado el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, no sirve a propósito de dilucidar nuevamente situaciones que fueron definidas por el juez del proceso, ni para pretender obtener en sede constitucional una decisión diferente u opuesta a la emitida en el escenario natural, con mayor razón si como de tiempo atrás se ha dicho la acción de tutela tratándose de providencias judiciales se torna excepcionalmente viable en presencia de “… una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

En igual sentido, este particular mecanismo de protección de los derechos fundamentales, no se erige en vía idónea para suspender diligencias judiciales, cuando quiera que ellas son consecuencia de la culminación de las fases estructurales del proceso donde las partes en contienda tuvieron oportunidad de oponerse a las pretensiones de su legítimo contradictor, controvertir las decisiones adversas a sus intereses, objetar y, en fin formular, a través de los medios legales pertinentes, peticiones en procura de defender sus derechos e intereses, razón que impide en sede de tutela reexaminar la actuación cumplida o arrogarse la competencia atribuida legal y constitucionalmente al juez de la causa, quien con apego a los principios de autonomía e independencia que informan la función judicial están llamados a seguir los designios del legislador. 3.

De otra parte, si como lo advierten los elementos de juicio allegados a la actuación, la demandada, a través de apoderado judicial, propuso excepciones de mérito y con posterioridad a la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, solicitó la nulidad de todo lo actuado, sin lograr su aspiración, se anticipa la improsperidad de esta acción pública como una opción para lograr tal propósito, pues a más de no observar la Sala arbitrariedad o capricho en las actuaciones y decisiones de los operadores judiciales, resulta contrario a la seguridad jurídica y al principio de la cosa juzgada, reabrir debates legalmente clausurados, por cuanto ello, lejos de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de los asociados y promover un orden justo, torna interminables los litigios con franco desconocimiento de tales principios, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 4.

Ahora bien, tampoco procede dispensar la tutela temporalmente reclamada, dado que no se cumplen los presupuestos para ello, pues, como se dijo líneas atrás, la entrega del inmueble rematado es consecuencia, prima facie, de actuaciones y decisiones judicialmente legítimas. 5. Con fundamento en las razones precedentes, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 25000-22-13-000-2009-00064-01