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T 2500022130002009-00063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 05 – 2009 EXP.: 25000-22-13-000-2009-00063-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de abril de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO PALOGORDO UBATÉ LTDA. contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ.

ANTECEDENTES La accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales de “ PROCEDIMIENTO LEGAL, JUEZ NATURAL, FALTA DE JURISDICCIÓN, COMPETENCIA [y] A NO SER JUZGADO DOS VECES POR LA MISMA CAUSA ”, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado, según los hechos que se compendian a continuación: 1. El 20 de septiembre de 2006 la sociedad Estación de Servicio Palogordo Ubaté Ltda., suscribió un contrato de suministro de combustibles con la sociedad PRODAÍN S.A, en el que se pactó una cláusula compromisoria en virtud de la cual, las diferencias surgidas en su desarrollo las dirimiría el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá; en la misma fecha la Estación firmó un pagaré en respaldo de “ las obligaciones a mi (nuestro) cargo y a favor de PRODAÍN S.A. (…) originadas en los suministros de productos, financiaciones o préstamos que PRODAÍN me (nos) haga dentro del giro comercial y hasta el día que se llene el Pagaré ”; con dicho título Prodaín promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra siendo conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, quién libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar solicitada.

En criterio de la actora, el pagaré objeto de cobro no era claro, expreso, ni exigible; adicionalmente, la ejecutante no podía acudir a la justicia ordinaria por cuanto se había dispuesto que sus controversias serían dirimidas por el juez arbitral, equivocación que le está ocasionando perjuicios pues debido al embargo ordenado, desde el 15 de enero de 2008 no ha podido usufructuar el negocio referido.

Acota que a pesar de hallarse en trámite el juicio ejecutivo antes referido, la sociedad demandante la convocó a Tribunal de Arbitramento, instancia en la que está reclamando “ sumas de dinero que está cobrando ante el Juzgado objeto de tutela ”. 2. En corolario, se le adelantan dos procesos por la misma causa, careciendo, claramente, uno de los jueces de competencia para ello, razón para pedir que por esta vía se declare la nulidad de lo actuado en el ejecutivo y, consecuentemente, se levante la medida cautelar que pesa sobre su establecimiento de comercio, reintegrándole “ las sumas de dinero, que han sido consignadas por el secuestre ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción, porque su promotora no usó adecuadamente los mecanismos establecidos en su favor al interior del proceso aludido pues no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, si consideraba que se estaba frente a una cláusula compromisoria.

Añade, que aunque la actora con el mismo argumento alegó la nulidad del memorado pleito, lo cierto es que esa solicitud era improcedente si se tiene en cuenta que la herramienta idónea para invocar la falta de competencia es la “ excepción previa ”. LA IMPUGNACIÓN Para la accionante el hecho de no haber invocado en oportunidad el derecho que ostenta de no ser juzgado dos veces por la misma causa, no significa que ha renunciado a él. CONSIDERACIONES 1.

Sin esfuerzo se advierte la frustración de la presente queja, ya que su interesada no puede acudir con éxito a la justicia constitucional a ventilar las supuestas irregularidades acaecidas en torno al proceso ejecutivo adelantado en su contra, cuando ha soslayado las herramientas ordinarias dispuestas por el legislador con ese propósito. En ese orden, si a juicio de la actora el Juez Civil del Circuito de Ubaté carecía de competencia para conocer del memorado asunto por existir una cláusula compromisoria que se lo impedía, debió plantear el punto por medio de recurso de reposición frente al mandamiento de pago –inciso 2º, numeral 2º, art. 509 del C.C.P.-, no obstante, guardó silencio en ese momento, sin que sea de recibo la explicación con la que pretende justificar su desidia, en el sentido de que no es abogado pues tratándose de un proceso de mayor cuantía indefectiblemente debió estar representada por un profesional del derecho ya sea porque ella misma lo designó o porque lo hizo el juez, si pidió amparo de pobreza.

Tampoco discutió la ejecutada las exigencias consagradas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil de las que supuestamente, carecía el pagaré cobrado. 2. Como si lo anterior fuera poco, el conflicto referente a la tan mencionada falta de competencia por parte del funcionario judicial de Ubaté, está pendiente de resolverse toda vez que la demandante en tutela propuso en su defensa la “ Falta de Jurisdicción y Competencia” que para el juez accionado “se formula como excepción de mérito… [porque] aún cuando en concepto del recurrente la excepción ha debido alegarse como previa, ello no constituye óbice para que propuesta como perentoria se tramite y decida en la oportunidad pertinente …”, es decir, al momento de dictar sentencia y hasta ahora, según el acervo probatorio, esa decisión no se ha adoptado.

Así, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2008-00063-01