CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 04 – 2009 EXP.: 25000-22-13-000-2009-00056-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de marzo de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por PEDRO PABLO CAICEDO PÁEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO SOACHA.
ANTECEDENTES Mediante la presente acción procura su promotor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, vivienda y vida, presuntamente conculcados por el Juez aludido, según los hechos que se relacionan a continuación: En su contra y de la señora Marina Rojas se inició un proceso ejecutivo hipotecario que no les fue notificado legalmente, debido a que la parte demandante “ no informó la dirección de mi residencia, como se demostró en el incidente de Nulidad ” propuesto sin ningún éxito, al interior del trámite.
Afirma el señor Caicedo Páez, que el funcionario judicial denunciado avaló el defecto procedimental advertido pues, contrario a lo esperado, siguió adelante con la ejecución. Por lo expuesto, solicita que se le ordene al despacho referido respetar sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, toda vez que la queja que ahora presenta el actor pudo dilucidarla apelando la providencia que le negó el incidente de nulidad impetrado por indebida notificación, sin embargo, así no ocurrió. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el accionante impugnó el fallo proferido.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente solicitud, pues su promotor no puede acudir a la justicia constitucional soslayando las herramientas ordinarias de defensa establecidas en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a su antojo en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
En ese orden, debió, en el momento en que se le negó la nulidad interponer los recursos ordinarios que contra esa decisión procedían, no obstante, sin ninguna explicación, obvió ventilar sus inconformidades en el terreno que le era propicio; por lo tanto si consideraba que hubo irregularidades en su notificación le incumbió proponerlas ante el juez natural del proceso que no ante el constitucional, pues a ello se opone la naturaleza subsidiaria de este excepcional instrumento, que no puede ser utilizado con éxito cuando se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial.
Así las cosas, el amparo deprecado no puede abrirse paso dada su condición residual, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00056-01