Micelio
T 2500022130002009-00051Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-25000-22-13-000-2009-00051-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 10 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Héctor Espita Pinilla frente al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.

ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante que promovió un proceso reivindicatorio contra Aura Efigenia Basallo de Moya, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Unidad Judicial Municipal de Simijaca y Susa. Esa dependencia judicial, dice, acogió sus pretensiones mediante la sentencia de 4 de junio de 2008. Como la demandada apeló esa decisión -prosigue el reclamante-, el asunto fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, despacho que en el fallo de 9 de diciembre de 2008 revocó la sentencia del a quo y, en su lugar negó las pretensiones.

Según explica el promotor del amparo, el ad quem después de hallar acreditada la identidad del predio, concluyó que no se había probado la titularidad del dominio en cabeza del demandante, pues ése aportó, para ese efecto, la copia simple de una escritura pública que carecía de valor demostrativo, debido a que no satisfacía las exigencias del artículo 254 del C. de P. C. En criterio del accionante, esa inferencia vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, “dado que a última hora no pueden decir que hacían falta los originales de unas escrituras”, tanto menos si se observa que el mismo despacho ya había conocido de un proceso de pertenencia en el que intervinieron las mismas partes y “muy seguramente reposan en el anterior expediente”, por lo que nada justifica que ese despacho se niegue ahora a “ordenar reivindicar el mismo lote de terreno”.

Para cerrar, dice que en su caso se configura un grave perjuicio, pues no tiene “la salud ni la edad para iniciar otro proceso ordinario”. En consecuencia, reclama el amparo de sus garantías constitucionales con el fin de se ordene al despacho accionado que modifique su fallo en procura de aplicar los mandatos constitucionales. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté hizo un recuento de su actuación, recalcó que la escritura pública que allegó el demandante para acreditar la propiedad del bien a reivindicar era una copia simple y se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que su decisión fue producto de “un cuidadoso y ponderado análisis de las pruebas obrantes al momento respectivo”, a lo cual agregó que “los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, imponen a las partes el deber de demostrar los supuestos de hecho que cimientan las normas cuyo efecto persiguen”.

Finalmente, acotó que si bien “la intención usucapiente de la señora Aura Efigenia Basallo fracasó, ello no indicó per se que el ahora tutelante, pudiera impetrar la reivindicación sin cumplir las cargas probatorias exigidas para la prosperidad de la acción de dominio”. 3. El Tribunal desestimó la solicitud de amparo luego de advertir que “con independencia de que se comparta o no la decisión adoptada”, lo cierto es que el juzgado accionado expuso las razones que lo llevaron a negar las pretensiones del demandante, sin que su proceder pueda catalogarse como vía de hecho.

Por el contrario, dijo, el contenido de esa decisión “es producto de un razonamiento objetivo en la valoración probatoria e interpretación de la norma procesal que regula el punto”, de suerte que “la motivación de la decisión no se muestra antojadiza o absurda…”. 4. El gestor del amparo impugnó la memorada decisión, insistiendo en los argumentos de su demanda inicial.

CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho, la labor del juez, como garante del sistema jurídico y guardián de los derechos fundamentales, no se puede limitar a la simple verificación del agotamiento de las etapas propias del proceso; por el contrario, en el ejercicio de sus competencias los jueces de instancia deben asirse a los mandatos constitucionales que propenden por la efectividad del derecho sustancial y por la realización de un orden social justo, lo cual, desde luego, demanda de ellos un compromiso con la verdad, pues la legitimación de las decisiones y de todo proceso, es indisociable con la verificación de los hechos que hacen de hontanar de las expectativas de los ciudadanos. Cuando llevan su reclamo a la jurisdicción el desvelo por la búsqueda de la verdad justifica que el juez abandone el papel de simple espectador de una contienda privada, para que la decisión no sea apenas la mirada estrecha sobre los premios y castigos que merecen las partes por el papel que desempeñan en el proceso, que esto sería muy poco en términos de justicia. Sabedores de que la verdad absoluta puede ser la invención de un mentiroso, un sistema jurídico evolucionado ha de apartarse de las tendencias al nihilismo epistemológico y admitir que algún tipo de verdad controlada metodológicamente es posible y deseable en el proceso.

Por supuesto que la búsqueda de la verdad, aunque valiosa como desiderativo, no es una tarea heroica sin restricciones de tiempo ni medida, sino que en cada contexto ha de exigirse al juez que no renuncie a la prueba que se le muestra u ofrece en estado embrionario o de cuya existencia hay trazas que no pueden dejar a la justicia y a la sociedad indiferentes.

Tal acontece por ejemplo, cuando en el proceso reposa un vestigio, una señal una huella que permite formarnos la convicción de que mediante una actividad moderada y prudente se puede desvelar la duda. Si genéricamente la prueba de oficio pasó de ser una mera potestad a un deber fuerte, se resiente el debido proceso si el alejamiento de la primacía de lo sustancial y el extrañamiento de la justicia, viene de una actitud formalmente válida, pero axiológicamente precaria, como la del juez que niega la existencia de normas que le imponen romper la indiferencia frente a la prueba de los hechos Es bajo ese entendimiento que la Corte, en innumerables pronunciamientos, ha destacado la importancia del poder-deber que asiste a los jueces de instancia para decretar pruebas de oficio, conforme a los artículos 180 y 361 del C. de P. C., pues en uso de esa prerrogativa de dirección del proceso, derivada de los numerales 1º y 4º del artículo 37 ibídem, es deseable y posible, en ocasiones imperativa, la pesquisa y hallazgo de elementos de juicio que ilustren el criterio del juez y le permitan decidir desde el saber y no mediante la mecánica aplicación de las cargas probatorias.

Es que, como se ha dicho, “La Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis las circunstancias propias de cada caso.

Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada.

En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial.

Precisamente, la Corte ha tenido la oportunidad de sentar que el decreto de pruebas de oficio « es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso concreto esa actividad permita remover una zona de penumbra con la certeza de que al superar ese estado de ignorancia, concreto y determinado, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no se trata de una actividad heurística sin norte ni tiempo, sino del hallazgo de una prueba que ex ante se vislumbra como necesaria y posible » (Sent.

Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 232-92)…” (Sentencia de tutela de 8 de mayo de 2006, Exp. No. 05001-2203-000-2006-00089-01). A la luz de esos derroteros, recuerda la Corte que el juzgado accionado decidió negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria propuesta por el accionante, porque faltaban en el expediente los documentos originales que acreditaban la titularidad del dominio, es decir solo reposaban las copias.

Ese pronunciamiento, sin lugar a dudas, no sólo implica un aplicación injustificadamente rigurosa y estricta del carácter dispositivo del proceso, sino que además reproduce la incertidumbre, pues ya con anterioridad ese mismo despacho había negado la súplica de pertenencia que la demandada había formulado contra el demandante, por manera que aunque la primera no adquirió el dominio, en todo caso el segundo no podría ejercer los atributos que de él se desprenden.

En suma, la indolencia del juez, llevaría a que ni el prescribiente pudiera ganar el dominio, y tampoco el propietario pudiera reivindicar lo suyo. Por ende, si en el mismo juzgado ya cursó un proceso de pertenencia en que no se puso en duda la legitimación pasiva, es decir hubo allí un dueño indiscutido, y si ese dueño ejerció en un segundo proceso la acción reivindicatoria, cómo abandonar el rastro dejado por el primer proceso, para dejar buscar allí, o en las notarías y en el registro, el complemento de las copias sin autenticar que el reivindicante presentó para acreditar su dominio, confiado tal vez en que la justicia es una sola, y que en el proceso anterior uno de sus oficiantes reconoció su calidad de dueño, por estar allí probada e indiscutida.

En suma, el deber de decretar pruebas de oficio adquiere mayor intensión, si reposa en el proceso, alguna prueba incompleta, imperfecta o formalmente precaria, con mayor razón si la actividad en procura de su completud y oficialización mantiene la simetría de oportunidades de las partes y no sacrifica la celeridad del proceso. Diversas manifestaciones del legislador dan muestra de ese margen adicional de actividad que matiza las dispositividad del procedimiento civil colombiano. Así el artículo 256 del código le ordena al juez enviar los documentos al registro público respectivo aunque en la parte hubiese aportado un documento incompleto, regla que expresa el principio de que el juez no puede refugiarse enteramente en aquello de que la carga probatoria es de las partes y solo de ellas.

En ese orden de ideas, como la decisión del juzgado accionado trasgrede los derechos fundamentales del accionante, se accederá al amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

En su lugar, se accede al amparo del derecho al debido proceso. Por consiguiente, se ordena al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos el fallo de 9 de diciembre de 2008 y, en su lugar, adopte las medidas oficiosas que estime pertinentes para que se alleguen al expediente los documentos que echó de menos. Cumplido ello, desatará de nuevo la contienda tomando en consideración el principio de eficacia del derecho sustancial.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. 25000-22-13-000-2009-00051-01 _1202878250.bin