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T 2500022130002009-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 22-04-2009 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2009 00042 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Plinio Mendoza Salamanca frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Solicitó el peticionario, a través de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en el juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa que en su contra inició Alberto Cepeda Colorado. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que Alberto Cepeda Colorado demandó la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en el documento privado suscrito el 16 de mayo de 1997, por el cual el accionante le vendió un “ lote de terreno ” situado en la Urbanización La Negrita de Fusagasugá, toda vez que el derecho de dominio vinculado a bienes inmuebles se transfiere por escritura pública. 2.2.

Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá profirió sentencia de primer grado, favorable a las pretensiones de la demanda, en la cual concluyó que la intención de las partes contratantes fue la venta de un bien inmueble y como no se perfeccionó por escritura pública, era imperativo declarar la nulidad del negocio jurídico por falta de dicha solemnidad, ordenando subsiguientemente al demandado devolver el precio al demandante, con su correspondiente indexación, sin que hiciera lo propio con la restitución del pretendido inmueble, dado que éste no recibió materialmente el lote objeto de la venta. 2.3.

Que impugnó el fallo de primera instancia, primero porque no existía prueba procesal que acreditara que el objeto del contrato fuera un lote de terreno, debidamente individualizado, pues el acervo probatorio indicaba que se trató de la venta del derecho que el accionante adquirió en una Asociación de Vivienda, cuyo perfeccionamiento no requería de solemnidad alguna y, segundo, porque propició un indebido enriquecimiento del actor, pues mientras se condenó al demandado a restituir el precio indexado, el demandante no tendría que devolver a éste el inmueble vendido. 2.4.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá confirmó la decisión apelada, al concluir que el objeto del contrato demandado fue la venta de un derecho real sobre un lote de terreno que hizo parte de otro de mayor extensión, cuya entrega material quedó subordinada al sorteo que hiciera la urbanización entre los copropietarios de la comunidad, haciendo notar que la parte demandada no probó, estando obligado a hacerlo, su aserto de haber vendido un derecho para que el demandante formara parte de la sociedad urbanizadora, con el agravante que ese despacho judicial no se pronunció sobre las restituciones mutuas obligatorias, pese a que tal punto fue objeto del recurso de apelación interpuesto, determinaciones calificadas como vulneradoras del derecho al debido proceso y de los principios de justicia y equidad. 2.5.

Que la carga probatoria impuesta al demandado, ahora accionante, constituye una indebida inversión de la carga de la prueba, pues el demandante tenía el deber de acreditar que el objeto de la compraventa fue un bien inmueble, tal como lo aseveró en su libelo, no encontrando razón válida para privilegiarlo con su exención y, menos, para relevarlo de la condena a las prestaciones equivalentes. 2.6.

Que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para demandar la protección del derecho fundamental amenazado, como quiera que no existe otro medio de defensa judicial eficaz, dado que se trata de una decisión de segunda instancia, no susceptible de ningún recurso al interior del proceso. 3. Solicitó, en consecuencia, que se dejara sin valor ni efecto la sentencia proferida el 29 de octubre de 2008 por el juzgado accionado y, en su lugar, se ordenara a dicho despacho que decidiera el recurso de apelación interpuesto, con base en las pruebas recaudadas, en los puntos objeto de inconformidad y en la normatividad que regula la materia.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el tercero Alberto Cepeda Colorado no se pronunciaron sobre la petición de amparo, pese a ser notificados oportunamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección demandada porque consideró que la sentencia atacada no representa una vía de hecho, pues, a su juicio, en ella se precisó el problema jurídico, se efectuó la selección normativa y se valoraron razonadamente todas las pruebas incorporadas al proceso, no siendo, por tanto, una decisión irracional ni caprichosa, ya que la conclusión a la que arribó responde al mérito persuasivo que le otorgó el acervo probatorio, todo en ejercicio de los principios de autonomía e independencia funcional que la Constitución Nacional le reconoce a los Jueces de la República.

Finalizó recordando, que si bien la sentencia cuestionada no condenó al comprador demandante a restitución alguna, como parte de las prestaciones mutuas que implica la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, el accionante contaba con un mecanismo de defensa al interior del proceso que no utilizó, como era pedir la adición del fallo, lo cual denota, en su criterio, aún más, la improcedencia del amparo impetrado.

LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario censuró el fallo de primer grado, porque consideró desacertado que el tribunal no se percatara que la sentencia cuestionada se fundó en que el objeto del contrato de compraventa era un bien raíz, pese a que no existía prueba de ese hecho, desconociendo además el caudal probatorio que indicaba un bien diferente, el derecho en una asociación de vivienda, es decir, se trata de un fallo manifiestamente contraevidente, que rompió el equilibrio procesal en detrimento del accionante, dado que, de una parte, se dio por demostrado un hecho sin ninguna prueba y, de otro, no se valoró la evidencia que demostró un hecho opuesto, lo que condujo a una decisión contraria a la realidad procesal y a la justicia. Remató, expresando, a propósito de las restituciones recíprocas, que no es de recibo el argumento del tribunal, según el cual su poderdante tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia, toda vez que dicho aspecto fue objeto del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, tornándose obligatorio para el juez de segunda instancia pronunciarse al respecto, so pena de patrocinar un enriquecimiento sin causa a favor del comprador demandante.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido en que este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas representan una vía de hecho, es decir, si contrarían protuberantemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. Examinado el punto controversial que convoca la atención de la Sala, es indubitable concluir que el amparo deprecado deviene impróspero, habida cuenta que, sin mediar en la disputa de los contendientes en el proceso ordinario acerca de la hermenéutica jurídica del contrato de compraventa, lo cierto es que la sentencia atacada por esta vía tutelar no entraña inexorablemente una vía de hecho por el defecto endilgado, pues, en este punto, la Corte coadyuva el discernimiento hecho por el tribunal a-quo, en el sentido de que el juez de segunda instancia apreció de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica, el material probatorio arrimado al plenario, sin que se vislumbre que sus valoraciones fácticas respondieran a su voluntad antojadiza, arbitraria o irracional.

Vistas así las cosas, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, cuya expresión más elevada se manifiesta precisamente en el poder que ostenta el juez para examinar los elementos probatorios que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado.

La Corte no se ocupará, se repite, de examinar el punto cardinal que insistentemente plantea el impugnante, es decir, si el objeto del contrato fue un bien raíz o un derecho, toda vez que ya fue objeto de pronunciamiento en las instancias correspondientes, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, cuyo alcance, como se dijo, no puede ser calificado como vía de hecho, no siendo, por tanto, de recibo, que se reviva semejante diferendo en el ámbito constitucional, dado que las controversias atinentes a la interpretación de los contratos son de incumbencia del juez ordinario.

Finalmente, respecto de la omisión de ordenar al demandante la restitución de la cosa o del derecho comprado, para compensar la prestación impuesta al demandado en la sentencia de primera instancia, debe entenderse, en un sentido amplio, que la falta de un pronunciamiento puntual del juez de segundo grado sobre ese tópico, no significa necesariamente que haya dejado de apreciar tal circunstancia, máxime cuando confirmó íntegramente el fallo apelado, en cuya parte resolutiva (numeral 3°) dispuso no ordenar tal restitución, porque el actor no recibió el lote objeto de la venta.

En todo caso, si abrigaba alguna duda al respecto, debió plantearla solicitando la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues como ya se dijera, del contexto del fallo acusado se infiere que confirmó el recurrido, lo que presupone que en el punto prohijó las conclusiones y determinaciones adoptadas por el a-quo. En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00042-01