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T 2500022130002009-00041-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 05 - 2009 EXP.:25000-22-13-000-2009-00041-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 27 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, a propósito del amparo solicitado por Víctor Hernando Arteaga Baquero frente a Juzgado Civil Municipal de Tocaima, Primero Civil del Circuito de Girardot y la Inspección de Policía de Tocaima.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante mediante la presente acción, que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al juez natural, presuntamente conculcados por los accionados, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.1.- Informa que el señor Francisco Arteaga Baquero, instauró demanda de restitución de bien inmueble por mora en el pago del canon de arrendamiento, en contra de Julio César Arteaga Baquero, proceso que conoció el Juzgado Civil Municipal de Tocaima, en el cual se dictó sentencia por no haberse contestado la demanda a tiempo, ordenando la restitución del bien, para lo cual, se comisionó a la Inspección accionada. 1.2.- Agrega que, el primer día de la diligencia de entrega, el accionante se opuso a la misma, debido a que es propietario de una cuota parte del mismo, además que venía ostentando la calidad de poseedor material de todo el bien; para lo primero entregó “Certificado de Libertad”, y para lo segundo solicitó la recepción de testimonios; sin embargo, la misma fue negada, por lo cual apeló, recurso que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien ordenó a la comisionada practicar la recepción de testimonios. 1.3.- Añade que, luego de varias vicisitudes, la comisionada recibió la declaración de los testigos que se enunciaron en la primera diligencia, y de las personas “ que se encontraban presentes en la misma” y, decidió negar la oposición el día 25 de enero del año anterior, argumentando que el aquí accionante había cedido “ sus derechos de posesión (…) a su hermano”, por lo que interpuso recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo. 1.4.- Indica que promovió incidente de nulidad de la diligencia de entrega del inmueble, el cual le fue negado por el Juzgado Civil Municipal de Tocaima, determinación que apelada fue negada por improcedente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, por tratarse de un proceso de única instancia. 2.- Solicita declarar sin efecto alguno todo lo actuado en el incidente de oposición, inclusive la misma providencia del 25 de enero de 2008 que lo negó y ordenar al Juzgado Civil Municipal de Tocaima resolver la misma, en derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo, por cuanto considera que si bien, en la diligencia se presentaron irregularidades, lo cierto es que, la solicitud del incidentante fue resuelta conforme a las declaraciones recepcionadas, que se contraen a narrar los diferentes inconvenientes entre hermanos, con el predio que sus progenitores le dejaron en herencia, advirtiendo que en nada afecta el derecho de dominio que ostenta en el bien, en proindiviso con su hermano. En cuanto a la posesión invocada, manifiesta que “no hay prueba alguna que la demuestre y que hubiere podido darle prosperidad” a la misma.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción afirma que no comparte la decisión, “pues todas las pruebas arrimadas al incidente (…) afirman que el suscrito es quien ha ejercido la posesión del inmueble y además soy propietario de una cuota parte del mismo”. Afirma que si bien es cierto firmó un documento, en el sentido de dejar a su hermano, como tenedor, eso no quiere decir que le hubiese cedido sus derechos a su consanguíneo.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en múltiples oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término de ocho meses contado a partir del día 25 de enero de 2008, data en la cual se profirió la decisión objeto de impugnación por el Inspector accionado el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, en septiembre 30 de 2008, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional evite esa clase de agravio. 3.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 EXP.: 2009- 00041-02