CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 03 – 2009 EXP.: 25000-22-13-000-2009-00037-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de febrero de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido MARÍA DE JESÚS viuda de MARTÍNEZ y ALEJANDRO MARTÍNEZ CAMACHO contra los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHÍA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes al presente amparo con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por los funcionarios accionados. 2. En apoyo del amparo constitucional afirman, que el señor Alonso Jaramillo Serna presentó demanda ejecutiva en contra de María de Jesús Camacho Martínez y de los herederos determinados de José Wenceslao Martínez Fonce.
Agregan, que a la demandada no se le notificó de manera previa, la existencia de los títulos ejecutivos. El accionante Alejandro Martínez, asevera que su mamá, María de Jesús Camacho, “ en tres (3) oportunidades fue notificada personalmente del mandamiento de pago, solo (sic) como codemandada y no [como] mi representante legal, quedando durante todo el proceso huérfano de defensa, o, de apoderado que defendiera mis intereses ”.
Acotan en adición, que se concedió el recurso de apelación contra la sentencia que puso fin al litigio, a pesar de que se trataba de un proceso de mínima cuantía; y que se decretó la prescripción de la acción “ a favor de unos de los demandados ” y se negó respecto de otros, cuando todos, sin excepción, debieron beneficiarse o perjudicarse con dicha declaratoria.
Expone finalmente el señor Martínez, que los despachos accionados pasaron por alto que él era menor de edad y que, por lo mismo, sus derechos prevalecían sobre los demás. A la luz de lo anterior, piden que se dejen sin efecto las sentencias proferidas para que, en su lugar, se dicten otras que se ajusten a lineamentos constitucionales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la señora María de Jesús Camacho fue vinculada como deudora y además, como representante legal de su hijo Alejandro Martínez y en esa doble condición fue notificada personalmente “ tanto de los títulos como del mandamiento de pago ”, sin formular ninguna protesta al interior del trámite, permitiendo que el mismo transcurriera sin alteración hasta llegar a la sentencia de primera instancia en la que si bien es cierto, se acogió la prescripción de la acción no lo es menos que, el superior la revocó en su integridad, circunstancia que deja sin piso lo dicho por los actores en cuanto a que el fenómeno debía favorecer o perjudicar a todos.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo sin informar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se advierte la frustración de la presente queja, ya que los promotores de la misma no pueden acudir con éxito a la justicia constitucional a ventilar las supuestas irregularidades acaecidas en torno al proceso ejecutivo singular adelantado en su contra, cuando han soslayado todos los recursos ordinarios dispuestos a su favor.
Por lo tanto, si los títulos ejecutivos no se notificaron como lo dispone el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, ese asunto debió alegarse ante el juez del proceso, también debió discutirse el tema de la notificación del menor vinculado, si es que su participación no se ajustó a los cánones legales, lo mismo debió pasar con la concesión del recurso de apelación, si realmente el asunto era de mínima cuantía. Auscultado el acervo probatorio se advierte que, en efecto, el mandamiento de pago se libró, entre otros, contra Alejandro Martínez Camacho “ representado por su señora madre MARÍA DE JESÚS CAMACHO MARTÍNEZ …” (subraya la Sala), quien el 5 de mayo de 2005 fue notificada personalmente del contenido de esa providencia pasando silente frente a los puntos que hoy reclama, conducta que también asumió ante el proveído que concedió la alzada formulada por el ejecutante contra la sentencia. Es importante referir en este momento, que, contrario a lo afirmado por el señor Martínez Camacho, su defensa no fue tan escasa si se tiene en cuenta que el abogado Héctor Zenén Sánchez Quintero propuso excepciones en favor de la parte demandada entre la que se hallaba “ ALEJANDRO MARTÍNEZ CAMACHO ” –fls. 34 y 35 c-1-.
Así, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
En cuanto a la prescripción de la acción cambiaria, ese punto no soporta examen alguno dado que las afirmaciones de los actores se alejan de la realidad procesal, puesto que si la sentencia de primera instancia se profirió en ese sentido el superior la revocó, para negar en su integridad esa excepción. 3. Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00037-01