Micelio
T 2500022130002009-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de abril de dos mil nueve) REF.: 25000-22-13-000-2009-00033-01 Se decide la impugnación presentada por Margarita Rodríguez de Pardo y Manuel Pardo contra la sentencia de 20 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha; trámite al cual se vinculó a Alicia Torres Mora, en su condición de demandante en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales estiman conculcados por el Juzgado Municipal de Granada (Cundinamarca) por haber proferido sentencia omitiendo el escrito de excepciones presentada en el proceso ejecutivo que contra ellos promovió Alicia Torres Mora, todo bajo el argumento que el documento era inexistente por ausencia de firma del apoderado, en aplicación del artículo 107 del C.P.C. La sentencia fue impugnada por los actores, no obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha desechó la segunda instancia con sustento en el artículo 507 del C.P.C., pues en ausencia de excepciones, la sentencia que se dicta es inapelable.

Con la finalidad de que el escrito de excepciones fuera tenido en cuenta, los gestores del amparo, presentaron incidente de nulidad con fundamento en que el “memorial de excepciones en un proceso ejecutivo es el acto, más representativo que tiene la parte demandada, para asumir su defensa, y por tal circunstancia no le es permitido al juez, rechazarlo de plano, sin tomar las precauciones, de buscar (sic), si se considera indispensable la firma, debe buscar la subsanación del mismo, asimilando la misma oportunidad que se le da a la parte demandante cuando se le inadmite la demanda por cualquier falencia”.

Para ello, citaron la sentencia T 1098 de 2005 proferida por la Corte Constitucional que juzgó viable la aplicación análoga del artículo 85 del C.P.C., para que la parte pasiva tuviera la oportunidad de subsanar las deficiencias procesales del escrito de contestación de la demanda. El incidente de nulidad fue rechazado de plano en primera instancia, por ser improcedente al haberse interpuesto luego de proferida la sentencia; tal decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mediante el proveído de 16 de octubre de 2008, con fundamento en la falta de invocación de las causales previstas en el artículo 140 del C.P.C., las que, a su juicio, tampoco comprenden la falta de firma del escrito de excepciones como fundamento de invalidez.

En procura de protección de los derechos que estiman conculcados, solicitaron que en sede de tutela se suspenda el proceso ejecutivo y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada que imprima trámite a la contestación de la demanda y a las excepciones propuestas por los demandados. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, solicitó se negara el amparo, pues no hubo un desconocimiento rampante de los derechos fundamentales de los actores, por el contrario, ellos contaron con las oportunidades procesales que allí desdeñaron; además, no advierte reproche alguno a la actuación surtida en segunda instancia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca) y los vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la queja constitucional, tras considerar que “ la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago se notificó por estado el día 4 de febrero de 2008, el término perentorio de los cinco días que consagra el artículo 554 ibídem para que los demandados en un proceso hipotecario presenten excepciones de mérito, feneció en silencio en este caso para los accionantes, el día 11 de febrero de 2008, sin que presentaran ningún escrito ni de contestación ni de excepciones de mérito”.

“Lo anterior, para precisar que la contestación de la demanda nunca se presentó dentro del término de ley, aunque el Juzgado accionado haya cometido el error de indicar en el mandamiento ejecutivo que el término para excepcionar era de 10 días, cuando en realidad es de 5 para los procesos hipotecarios, pues ello no es razón valedera, para que el procurador de los accionantes afirme en esta acción constitucional que presentó en tiempo el mencionado escrito de excepciones, cuando a todas luces lo hizo de manera extemporánea, ya que por su calidad de profesional del derecho no puede desconocer los términos consagrados en las normas procesales para el cumplimiento de ciertos actos procesales.” Juzgó acertada la negativa del juzgado accionado a tener en cuenta el escrito de excepciones, por ausencia de firma del apoderado porque el documento así presentado es inexistente, pues no es posible colegir su autoría y por lo tanto carece de mérito probatorio, según lo dispuesto en el artículo 269 del C.P.C. LA IMPUGNACIÓN Los gestores del amparo impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia, bajo el argumento que el escrito de excepciones fue presentado oportunamente, pues en informe secretarial se indicó que el término de traslado de la demanda vencía el 27 de febrero de 2008, en él se expresó “…por error involuntario se pasó el expediente al despacho una vez ejecutoriado el auto que negó el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, debiéndose esperar que transcurriera el término del traslado de la demanda.

Por tal razón a partir de la fecha corre los términos del traslado de la demanda…vence 27 de febrero de 2008”. En consecuencia, el juzgado indujo a error a los accionantes, además, advertida la indebida fijación de los términos el juez de tutela debió brindar ocasión para subsanar el yerro. En relación con la ausencia de firma del escrito de excepciones, recabó en el derecho a subsanar la deficiencia procesal por aplicación analógica de las normas adjetivas para corregir las falencias de la demanda; al tiempo que, el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, estipula que todo memorial presentado para que forme parte del expediente se presume auténtico salvo aquéllos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio, motivo por el cual, el escrito de excepciones debió ser tenido en cuenta por el juzgado accionado, en especial teniendo en cuenta que en él se ejercita el derecho de defensa y la principal excepción planteada es la prescripción del título ejecutivo.

CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse habida consideración que la acción de tutela no está prevista para rescatar oportunidades fenecidas, ni revivir decisiones que cobraron ejecutoria, para pretender de esa manera restituir términos desdeñados por la incuria de los demandados. En efecto, en el expediente obra el proveído que tuvo por inexistente el memorial de excepciones por ausencia de firma y contra esa decisión los interesados omitieron interponer el recurso de reposición y el de apelación, de conformidad con el numeral 4° del artículo 351 del C. de P. C., motivo por el cual se configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de lo anotado, se impone la confirmación de sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha y procedencia preanotadas, por las razones esgrimidas en esta providencia. Notifíquese en la forma más expedita, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ( Ausencia justificada ) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 E.V.P. Exp. 25000-22-13-000-2009-00033-01