CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 03 – 2009 EXP.:25000-22-13-000-2009-00027-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 12 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, a propósito del amparo solicitado por la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia S. A. frente a los Juzgados 1° Civil Municipal y 2° Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante, mediante la presente acción que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por los accionados, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Informa que el Banco Comercial AV Villas S. A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “Fogafín” presentaron demanda ejecutiva con título hipotecario contra Margarita Puentes Benavides y María Nélida Benavides Gaitán la cual le correspondió al Juzgado 1° Civil Municipal de Fusagasugá, quien libró mandamiento de pago; tuvo por notificada a la demandada María Nélida Benavides, quien interpuso recurso de reposición frente a ese auto. 3.- Señala que el a-quo resolvió el recurso, revocando el proveído anterior, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la parte actora, por cuanto hubo “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”, puesto que es necesario no sólo presentar unilateralmente reestructuración del crédito sino la reliquidación con la voluntad expresa de la parte demandada de aceptarla o en su defecto acudir a la autoridad financiera; sin el anterior requisito “la obligación no resulta clara, expresa y exigible”.
En el mismo auto aceptó la cesión del crédito a favor del impugnante. 4.- Agrega que apelada tal decisión, le correspondió conocer al Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá, quien por auto de 9 de julio de año anterior confirmó la decisión de primera instancia argumentando que en aplicación del artículo 39 de la Ley 546 de 1999 parágrafo 1°, se desprende que de la reliquidación del crédito realizada en los términos del capitulo VIII, “debe emerger un nuevo documento con fuerza de ejecución y/o la adecuación (…) que incorporan el crédito y como tales (…) no reposan en el expediente”, no puede afirmarse que la obligación sea clara expresa y actualmente exigible y en consecuencia se dio por terminado el proceso. 5.- Solicita impartir orden al Juzgado 1° Civil Municipal de Fusagasugá para anular el auto de 12 de febrero de 2008 y al 2° Civil del Circuito de la misma localidad, para que haga lo propio con el auto de 9 de julio de 2008, proferidos en el proceso ejecutivo hipotecario de Reestructuradora de Créditos de Colombia S. A. como cesionario del Banco Comercial AV Villa S. A. en contra de Margarita Puentes Benavides y María Nélida Benavides Gaitan, así como que resuelvan las excepciones propuestas por María Nélida Benavides Gaitán “ como en derecho corresponde”, interpretando en debida forma la Ley 546 de 1999 y el precedente judicial SU-813 de 2007.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo concede el amparo. Afirma que sin duda se presenta una vía de hecho por defecto sustantivo, pues los accionados dieron una interpretación errada al artículo 39 de la Ley 546 de 1999 y con ello cercenaron el derecho de la entidad acreedora a reclamar el pago de sumas de dinero insolutas a cargo de los demandados y le impusieron unas cargas adicionales a las establecidas en la ley, “ toda vez que, el deber del ejecutante, se agotaba con la conversión del saldo de UPAC a UVR, sin necesidad de firmar nuevos pagarés o documentos adicionales y menos aún de acudir a la superintendencia financiera, como sugirió el juez de primera instancia”.
LA IMPUGNACIÓN La señora Margarita Puentes Benavides demandada en el proceso impugnó como “tercera interviniente en nombre propio”, por lo que está legitimada para ello. Afirma de una parte la falta de legitimación por activa, dado que la calidad de cesionaria del demandante no la faculta para actuar en nombre de ellos; señala además que la interpretación dada por los accionados a las normas legales, así como al precedente constitucional es ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial es el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- De manera liminar advierte la Corte que confirmará la decisión del a-quo, toda vez que prohíja sus consideraciones, en lo especial en no haberse aplicado por los accionados el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, que establece “los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas (…) cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley”, lo que deja sin soporte legal alguno, las consideraciones de los accionados al imponer cargas como las de documentar nuevamente la obligación, por cuanto como bien se afirmó en el fallo impugnado “el deber del ejecutante, se agotaba con la conversión del saldo de UPAC a UVR, sin necesidad de firmar nuevos pagarés o documentos adicionales”. 3.- De lo antes expuesto, se establece que el litigio sometido a consideración de los accionados no fue examinado razonablemente, por cuanto a unos supuestos fácticos inequívocos se le aplicó una normatividad que no correspondía de manera objetiva, por lo tanto si bien la Corte respeta esa discreta autonomía en materia de interpretación de los jueces de instancia, para el caso que nos ocupa al imponer nuevas cargas, que no fija la ley, desborda su competencia, incurriendo en una vía de hecho. 4. – Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2009-00027-01