CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sala de dieciocho (18) marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 25000- 22-13-000-2009-00024-01 Se decide la impugnación interpuesta por Luís Carlos Bohórquez Peña frente al fallo de 9 de febrero de 2009 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Soacha (Cundinamarca).
ANTECEDENTES Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó ordenar a las autoridades accionadas resolver el incidente contemplado en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y aplicar las sanciones y consecuencias jurídicas allí previstas, decretando la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago en el proceso hipotecario adelantado por Héctor Díaz Vera en su contra ante el Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha Como fundamentos de sus peticiones el accionante expuso en compendio; que a la demanda genitora del referido proceso hipotecario se acompañó copia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 13 No.6-96, barrio La Estrella, de Soacha – Cundinamarca, suscrito entre el demandado y el Instituto Heisenberg, y se indicó que el demandado recibiría notificaciones personales en dicha dirección, no obstante lo cual, el juzgado libró mandamiento de pago y dictó sentencia en su contra, desconociéndole su derecho al debido proceso, pues los arrendatarios en ningún momento le informaron de la existencia del proceso, de la notificación ni le hicieron entrega de copia del citatorio o del aviso enviado a la mencionada dirección, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa, debido a la información falsa suministrada por el demandante, quien tenia conocimiento del lugar de su residencia ubicada en la dirección transversal 70 B bis No.3-45 sur, apartamento 104, interior 4 de Bogotá D.C., Conjunto residencial Plazas de las Américas, pues allí acudió a constatar sus datos para efectuarle el préstamo que fue respaldado con los títulos valores objeto de la demanda.
Agregó que el 5 de julio de 2007 su apoderado formuló el incidente establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil con miras a que se impusieran las sanciones por la falsa información del demandante, pero el juzgado de conocimiento mediante proveído de 2 de mayo de 2008, confirmado en apelación con auto de 19 de diciembre de la misma anualidad, resolvió rechazar la nulidad formulada por la parte ejecutada, cuando lo solicitado no era la declaración de nulidad, sino, que se impusieran las sanciones previstas en la mencionada norma, es decir no diferenció entre el incidente del artículo 319 y el establecido en el artículo 140 ibídem, decisiones a su juicio constitutivas de vía de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque tras revisar las decisiones motivo de la acción de tutela, concluyó que el incidente promovido si fue resuelto acorde con la situación fáctica y probatoria que aparece en el plenario, de cara a las normas aplicables al caso, sin que hubiera advertido defecto susceptible de ser sometido a control constitucional.
Agregó que ante la dualidad de direcciones del demandado, éste debió adoptar las medidas necesarias para no ser sorprendido con las notificaciones o correos de que sea destinatario, pues razonable resulta que el acreedor hipotecario intente la notificación de su deudor en el inmueble hipotecado, sin que por ello pueda predicarse error o engaño, menos aún cuando el correo fue recibido en señal de que el demandado, vive, trabaja o al menos es conocido allí, lo cual resulta suficiente para tener por efectuada la notificación y continuar el trámite normal del proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante expone que el Tribunal Constitucional no hizo referencia al hecho concreto de que el mandamiento de pago fue notificado al demandado en el inmueble de la calle 13 No.6-96 de Soacha estando en arrendamiento a un tercero y en curso un proceso de restitución, sin que, de otra parte, el incidente del artículo 319 haya sido resuelto.
CONSIDERACIONES De la demanda de tutela y elementos de juicio emerge que el cuestionamiento lo enfila el accionante frente a los proveídos de 2 de mayo de 2008 y 19 de diciembre de la misma anualidad proferidos por el juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha y Primero Civil del Circuito de la misma localidad, respectivamente, en el proceso hipotecario que en su contra adelanta Héctor Díaz Rivera, porque en su sentir tales decisiones se ocuparon de resolver una presunta nulidad y no el incidente previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil cuando se suministra información falsa respecto al lugar donde el demandado recibe notificaciones, realmente formulado por su mandatario judicial dentro del referido proceso.
Analizadas las providencias materia de cuestionamiento, la impugnación no está llamada a prosperar, porque si bien el juez a quo al adoptar la decisión respecto del incidente promovido por el demandado - accionante no visualizó que se trataba del contemplado en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la apelación encausó y abordó la problemática bajo los lineamientos de dicha normativa, considerando que tal incidente no tiene por fin demostrar la información falsa sobre el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, puesto que debe comprenderse que ya se parte de ese supuesto para estimar los perjuicios, diferenciándose de esa manera de las posibles consecuencias de la nulidad por indebida notificación ya que ésta comporta un efecto procesal, mientras que el otro trámite es independiente y de carácter sancionatorio.
Bajo esa perspectiva advirtió que el interesado desde la presentación del referido incidente alegó hechos y pretensiones que no acompasaban con la finalidad de aquél, razón por la cual estaba llamado a fracasar, “dado que se dio trámite a un incidente con base en hechos que no soportan la presentación o para lo cual está concebido el mismo, es decir le faltaría un requisito formal…” (fl.7 cdno. Tribunal) como son los hechos, pues no basta simplemente exponerlos sino que deben guardar congruencia con la esencia del trámite que se intenta, ya que de lo contrario cualquier hecho podría generar la presentación de un incidente, provocando con ello que los procesos se tornen dispendiosos; y, adicionalmente, concluyó que el demandante no suministró información falsa, por cuanto la dirección indicada en la demanda arrojó resultado positivo de acuerdo con las manifestaciones hechas por la empresa de servicio postal, según documentos aportados al expediente, los cuales no fueron tachados de falsos por la parte demandada.
De esta manera, a diferencia de lo alegado por el quejoso, es evidente que el incidente a que se contrae el reclamo constitucional fue definido dentro del marco del correspondiente proceso judicial, a punto tal que el ad quem concluyó señalando que confirmaba la providencia de primer grado “…pero no por las razones que se expusieron en la misma, sino por las aquí expuestas…”, cimentado en reflexiones que lucen coherentes con los supuestos fácticos y las disposiciones aplicables al caso, lo que de suyo descarta un proceder antojadizo y arbitrario del juzgador y, de contera, la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que su función no es solucionar divergencias surgidas a propósito de la labor hermenéutica, ni la de acometer una nueva valoración de la controversia a fin de imponer el criterio y la solución que mejor le parezca, ya que ello resulta contrario a la autonomía e independencia que el ordenamiento superior confía a los jueces en su tarea de administrar justicia (artículos 228 y 230 de la Carta Política); por tanto, así existan sobre la temática planteada varias formas posibles de interpretación y de solución, unas y otras razonadas, no habilitan al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la que acoja el juez de la causa esté desprovista, prima facie, de abusos o arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, desde luego que su tarea es determinar el alcance de los hechos, la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio y el efecto de las normas jurídicas aplicables al caso.
Congruente con lo anterior, se impone confirmar la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen prenotados. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible.
Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. Exp.25000-22-13-000-2009-00024-01