Micelio
T 2500022130002009-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2009-00023-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de febrero de 2009, proferido por la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo constitucional invocado por la señora Blanca Cecilia Sánchez Cañon, frente al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, trámite al que fueron vinculados Cayetano, José Ignacio y Pedro Pablo Cañon Pachón y la curadora ad litem de Álvaro Armando Jessie Cañon Pachón.

ANTECEDENTES 1. La interesada quien suplica la protección del derecho fundamental al debido proceso, pide “declarar que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de diciembre de 2008, se tenga por no escrito, o cualquier determinación que el Honorable Tribunal decida tomar” (folio 426). Aduce que junto con su esposo Pedro Esteban Sánchez Guzmán ya fallecido, suscribió el 2 de marzo de 1991 un contrato “de permuta” (sic) con los señores Álvaro Armando Jessie, José Ignacio, Cayetano y Pedro Pablo Cañon Pachón, según el cual entregaban un lote de terreno a cambio de “tres piezas” que se encuentran en los linderos de su propiedad; que posteriormente inició ordinario de mínima cuantía en el que solicitó se declara la nulidad del mismo “por el motivo de error de hecho y no contener el contrato la alinderación de las tres piezas que dijeron los demandados entregar en permuta y de forma subsidiaria declarar rescindido el mentado contrato por incumplimiento de los demandados”, folio 422; reclamando además que no se debía reconocer como prestación “a cargo de los demandantes la entrega de las tres piezas, porque estas les pertenecen”, folio 422, en razón de que, precisamente, el error que vició el consentimiento consistió en “creer que tal inmueble era de propiedad de los demandados” (folio 422).

Agrega que la sentencia atacada si bien declaró la “nulidad” pedida, le ordenó reintegrar la posesión del referido bien y pagarle a los demandados la suma de $4’307.771 a manera de frutos civiles, lo que le vulnera el derecho que exige, en tanto que en el expediente quedó probado que fueron construidas en “el lote de su propiedad” y por lo tanto le pertenecen; amen de que a las mismas les realizó mejoras para hacerlas aptas para vivir y en ellas “habitan mis diez hijos, todos menores de edad, porque el mayor apenas tiene 17 años”, folio 425, porque la casa en la que reside “no tiene suficientes piezas para albergar a mis 10 hijos” (folio 425).

Manifiesta que no comparte los argumentos del Juez accionado según los cuales la petición incoada no implica decisión sobre el dominio de las “piezas” y que acude al amparo porque la sentencia dada la cuantía de la pretensión, no tiene ningún recurso. 2. El Juzgado accionado indicó a folios 434 a 441, que en el fallo atacado estimó que el contrato adolecía de vicios que generaban su invalidez y como consecuencia, dispuso retornar la situación de las partes al estado que detentaban antes de la celebración del negocio anulado acorde con lo reglado en el Código Civil, y en tal virtud ordenó a la demandante, conforme a la redacción del mismo, reintegrar la posesión ejercida sobre las “tres piezas”, en tanto que lo entregado fue la tenencia material de las mismas, sin que en parte alguna del instrumento se haya involucrado la propiedad, tema éste por demás ajeno a la acción de nulidad impetrada.

Agregó en cuanto al argumento relacionado con la existencia de menores de edad habitando en “las piezas” aludidas y por ende la vulneración de los derechos de los niños, que tal situación no se reclamó en el ordinario, “y así se hubiera esbozado tal motivación, ello en nada hubiese incidido en la decisión del despacho, ya que se trataba de definir una controversia ceñida a parámetros legales cuya inaplicación hubiere resultado inadmisible” (folio 441).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para denegar el amparo suplicado, luego de referirse a la actuación adelantada en el aludido proceso (folios 528 a 523), dijo que la sentencia de 3 de diciembre de 2008 fue dictada con fundamento en las normas civiles que regulan la nulidad de los contratos y tomando como marco de referencia las pretensiones de la demanda, la contestación y las pruebas obrantes en el expediente; que cuando un contrato se declara nulo, la consecuencia de tal decisión es deshacer los efectos jurídicos del mismo, y en este caso, según el documento adosado como prueba de su existencia, cada uno de los contratantes entregó al otro el bien objeto de permuta, por lo que resultaba coherente ordenar las mutuas restituciones en los términos allí establecidos, por lo que el problema jurídico que plantea la actora, “no era asunto que debiera resolverse en un proceso de nulidad de contrato, que es una acción personal, mientras que la pretensión que parece plantear tiene que ver con el dominio del bien, cuestión que se repite, es ajena a esta clase de controversias” (folio 533).

LA IMPUGNACIÓN La interesada “apeló”, sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 538). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, lo cierto es que el funcionario acusado no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que la sentencia atacada (folios 505 a 523), obedece a un criterio respetable; revisada la misma se establece que en ella se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta suscrito el 2 de marzo de 1991 en razón de que en el texto se omitió la alinderación de los “bienes” que se prometieron cambiar lo que atenta contra los presupuestos de validez del mismo a voces del numeral 4º del artículo 1611 y 1741 del Código Civil y 31 del Decreto 960 de 1970, y como consecuencia decretó retornar las cosas al estado que ostentaban los pactantes antes de la celebración, determinando que la petición especial de la demandante en el sentido de que no se le condenara a la restitución de “las tres piezas (…) emerge inaceptable, ya que en primer lugar, no es materia de este litigio la acreditación de la propiedad por parte de los demandados, respecto de las tres piezas.

Este aspecto no fue convocado a la controversia como parte estructural de alguna de las pretensiones (principales o subsidiarias) y por ende no se configura en un ámbito que deba definirse en la sentencia. Vale acotar que conforme al principio de la congruencia de los fallos judiciales, no es dable decidir sobre acontecimientos que no hayan sido tocados como báculos de las pretensiones o excepciones.

La parte relacionada con las pretensiones concretas acotó la nulidad absoluta, la relativa e incluso la resolución del contrato; pedimentos estos que en momento alguno implican la decisión de la propiedad o dominio sobre los bienes que conformaron la promesa de permuta” (folio 516). 2. En los términos señalados, es preciso respetar el criterio sostenido por la accionada, cuanto que obró en ejercicio de la autonomía que constitucionalmente se le concede a los Jueces; ciertamente que en la lectura del pronunciamiento que se combate mediante la solicitud de amparo se aprecia la presencia de una debida fundamentación y las explicaciones pertinentes sobre la situación fáctica y jurídica que ofrecía el ordinario del que conoció, lo que excluye, per se, el reconocimiento de una vía de hecho, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la juzgadora de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. 3. Alcanza lo anterior, para concluir, que el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00023-01 7