CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-03-2009 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2009 00020 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, mediante la cual concedió la tutela solicitada por Eva Jaimes Páez, agente oficioso de su hijo Jhon Fredi Ariza Jaimes, frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria agenció la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la salud, en conexión con el derecho a una vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y al ejercicio libre de una profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1.
Que en octubre de 2005, a la edad de 18 años, su hijo ingresó a prestar el servicio militar en perfectas condiciones de salud física y mental, siendo declarado no apto el 16 de agosto de 2006, por presentar un problema psicológico que requería tratamiento profesional psiquiátrico. 1.2. Que su primogénito fue atendido en el Hospital Militar, donde no reportó mejoría, siendo trasladado, por tal razón, al Batallón de Sanidad Militar de Puente Aranda, en donde finalmente fue dado de baja el 10 de noviembre de 2006, al considerar que su atención médica no correspondía brindarla al Ejército Nacional. 1.3.
Que con ocasión del retiro de su hijo, se ha visto abocada a asumir los gastos que demanda la continuación de su tratamiento médico, entre ellos los atinentes a la hospitalización, medicamentos, exámenes especializados y transporte. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar se proceda, a sus costas, a diagnosticar definitivamente a su hijo Jhon Fredi Ariza Jaimes, dado que a su egreso del servicio militar presentó esquizofrenia paranoide y, de otra parte, se continúe prestando la atención médica y farmacéutica requeridas.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Sanidad Militar (e) solicitó declarar improcedente la petición de tutela, en consideración a que, de una parte, el 10 de noviembre de 2006 se realizó Junta Médico Laboral, en la cual se determinó que el conscripto Jhon Fredi Ariza Jaimes no era apto para el servicio militar, estableciéndose un porcentaje de incapacidad del 31,5%, con el agravante de que no solicitó oportunamente la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión, pese a ser notificado personalmente el 20 del mismo mes y año, quedando, por tanto, en firme dicho acto administrativo; de otra, que al interesado no se le puede continuar prestando los servicios médico asistenciales, por no ostentar la calidad de afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y; en fin, que no acreditó el perjuicio irremediable alegado ni cumplió con el requisito de inmediatez, pues la solicitud de amparo la hizo dos años después de la calificación de su discapacidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional deprecado, con fundamento en que, aún cuando la acción de tutela fue presentada dos años después de la realización de la Junta Médico Laboral, es evidente que la enfermedad mental del agenciado fue contraída mientras prestaba el servicio militar, configurándose un cuadro de esquizofrenia paranoide.
En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada que le realice al afectado una valoración médica en la que se determine su real y definitivo estado de salud y, proceda, si a ello hay lugar, a brindar el tratamiento médico que requiera la patología. LA IMPUGNACION La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos que expuso en su contestación a la petición de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Ha reiterado la Corte que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
En tratándose del derecho a la salud, la Sala tiene establecido, siguiendo la doctrina generalizada, que si bien, en principio, no es susceptible de protección por vía de tutela, dado su carácter prestacional, lo cierto es que su amparo procede en este escenario si se demuestra su conexidad con un derecho de raigambre fundamental, como la vida o la integridad personal, o si se trata de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujetos de especial protección del Estado, como los niños, discapacitados y adultos mayores.
Respecto de la prestación del servicio médico a los miembros de las fuerzas armadas que son retirados de la institución por causa de disminución de su capacidad laboral originada en actividades propias del servicio, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que la regla general es la de brindarles la atención médica, con carácter obligatorio, mientras se encuentren vinculados a las Fuerzas Militares y, por consiguiente, tal obligación cesa con su desacuartelamiento.
Sin embargo, también se ha precisado que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar su vida y su salud, caso en el cual la prestación del servicio médico se prolongaría hasta que se logre su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho. 2.
En el caso bajo examen, la accionante adujo que la patología psíquica de su hijo fue adquirida con ocasión y por causa del servicio militar obligatorio, circunstancia que permite subsumirlo en el trato excepcional otorgado por la jurisprudencia constitucional, si se tiene en cuenta que, de un lado, no fue desmentida por la entidad accionada y, de otro, que está demostrado que la familia del conscripto asumió, una vez retirado del servicio, los gastos que demandó la continuación del tratamiento psiquiátrico.
No es justo que el Estado se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar su servicio militar obligatorio, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa de esa prestación, pues si bien la disminución de su capacidad psicofísica está instituida como causal de retiro del servicio activo, una interpretación sistemática y finalista de las normas constitucionales y legales que le sirven de marco normativo, permeadas por el principio de solidaridad social (art. 95-2 C. N.), permite colegir que el tratamiento médico recibido en calidad de afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, debe prorrogarse hasta que se logre su rehabilitación completa, sin que sea admisible anteponer precisamente esa discapacidad para interrumpirlo.
Finalmente, no es oponible el incumplimiento del requisito de inmediatez alegado por la entidad accionada, toda vez que la familia del soldado agenciado asumió el tratamiento psiquiátrico bajo el convencimiento de que la institución castrense se había liberado de la obligación de seguir prestándole el servicio médico, viéndose en la necesidad, ahora, de acudir a su asistencia, en consideración a que se les agotaron sus recursos económicos, razón por demás justificada, si se recuerda, una vez más, que era obligación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional garantizar su prestación hasta lograr su rehabilitación completa.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00020-01