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T 2500022130002009-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C. dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-02-2009 EXP.:25000-22-13-000-2009-00016-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 3 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, a propósito del amparo solicitado por Elvira Riapira Galindo frente al Juzgado 4° Civil Municipal y 2° Civil del Circuito de Soacha.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante, mediante la presente acción que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por los accionados, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Informa que en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. contra Efraín Medina Muñoz y Blanca Flor Leiva Herrera, en el Juzgado 4° Civil Municipal, ofertó en la diligencia de remate de un inmueble y se le adjudicó el bien, pero el mismo no fue aprobado debido a que se “consignó mal el porcentaje del Consejo Superior de la Judicatura”. 3.- Agrega que esa situación se presentó debido a los quebrantos de salud que sufrió lo cual le impidió atender en debida forma, los requerimientos legales para la aprobación de la adjudicación. 4.- Añade que presentó incidente de nulidad, dentro del término señalado en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, invocando “causales de interrupción del proceso (…) debido a enfermedad grave de la suscrita”, con la finalidad de dejar sin efecto la improbación de la almoneda pero el a-quo lo rechazó de plano; de la apelación conoció el otro accionado quien la negó, y afirma la impugnante que éste no valoró las pruebas “en su contenido legal” y se despreció la normatividad procesal. 5.- Solicita que se declare “ sin valor y efecto” el auto de diciembre 9 de 2008 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha, que resolvió el recurso de apelación del proveído que rechazó la nulidad, al igual que el de 23 de julio de 2008 del Juzgado 4° Civil Municipal, en el proceso ya señalado y, en consecuencia, se le ordene dar trámite al incidente propuesto y resolver en derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo decide negar el amparo, puesto que considera que “estuvo enterada en forma personal de sus obligaciones como licitante victoriosa, sabía que para que se aprobara (…) debía cumplir con las cargas que le impone la ley”, por consiguiente no puede alegar que la enfermedad que sufría le impidió hacerlo, porque lo que se observa, es que “si bien arrimó al juzgado los títulos judiciales, éstos no cubrían íntegramente los rubros respectivos”, en consecuencia, se puede aseverar que no tuvo “el debido cuidado” y por eso “ incurrió en error”, causa de la decisión, objeto de esta acción constitucional.

Concluye manifestando que ningún derecho fundamental le fue violado, que a los accionados no los puede culpar de “incuria”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y reiteró lo ya manifestado, indicando que el juez municipal accionado actuó “ antiprocesalmente al desestimar los pasos ordenados en la ley y no utilizar el debido proceso que se le debe dar a un incidente procesal”.

CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en reiteradas ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.

Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar. 3.- Luego de analizar lo acontecido, la Sala comparte la posición del a-quo, frente a lo sucedido en el caso subjudice, toda vez que en la misma diligencia de remate, el 5 de junio de 2008, se le advirtió a la acá impugnante qué dineros debía depositar, qué conceptos y el tiempo que tenía ante el despacho para acreditar lo anterior y, si efectivamente, el día 9 acreditó los pagos, pero uno de ellos por un menor valor al que correspondía, no cumplió con la carga que tenía y, en consecuencia, debe asumir las consecuencias de su omisión. Siendo así las cosas, se tiene que decir que los jueces denunciados en tutela realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo, pues la decisión era imperativa. 4.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2009-00016-01