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T 2500022130002009-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 02 – 2009 EXP.: 25000-22-13-000-2009-00002-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA CAMILA ESCOBAR CASTRO y ÁLVARO PARDO PRECIADO contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNIPAL DE CHÍA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes que se les ampare el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos accionados, según los hechos que se relacionan a continuación: 1. En el proceso ejecutivo adelantado por José Arturo Rativa Bohórquez contra María Camila Castro, se ordenó, luego de librado el mandamiento de pago, el embargo y secuestro de la cuota parte que le correspondiera a la ejecutada del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N96744; no obstante, al momento de llevarse a cabo la aludida diligencia se afectó todo el inmueble, incluso, el derecho del señor Álvaro Pardo Preciado sin que éste hubiese sido notificado de la existencia del juicio.

Posterior a ello y debido a la irregularidad enunciada, el juzgado dejó sin efecto el avalúo del predio y la providencia que había decretado su almoneda y dispuso, en su lugar, “ devolver el Despacho Comisorio para la Inspección a efectos de llevar a cabo la diligencia de secuestro ”; inconforme con el proveído, pues el funcionario judicial no advirtió anomalías tales como la ausencia de informes de ingreso del expediente al despacho, la falta de notificación por edicto de la sentencia y el enteramiento de “ terceras personas como es del caso que nos ocupa …”, interpuso recurso de apelación el cual fue negado por improcedente, en desacuerdo presentó queja frente a la que el ad quem dijo “ que éste se encontraba bien denegado ”.

Agrega la señora Escobar Castro, que el 4 de octubre de 2007 solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo emitido, pues no existía constancia de la desfijación del edicto con el que se pretendió enterar a las partes, petición negada porque la “ simple lógica conlleva a concluir que el termino (sic) de fijación del edicto fueron tres días ” (la negrilla es original); en discrepancia impugnó la providencia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá la confirmó, apuntalado en que la omisión aludida no generaba ningún vicio.

Como si lo anterior fuera poco –prosigue-, los funcionarios negaron la nulidad impetrada por Álvaro Pardo Preciado por no haber sido notificado de la existencia del juicio, pretextando falta de legitimación. Por lo narrado, piden que se decrete “ la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo No. 2005/105, desde el auto que libró orden de pago ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la solicitud deprecada por improcedente, toda vez que el presunto yerro del edicto, por ausencia de fecha de desfijación, no “ afecta el derecho de defensa de la ejecutada, toda vez que, tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación, vencido el término de fijación del edicto. El acto procesal verdaderamente relevante no es el de desfijación, sino al contrario el de fijación, porque con él se busca dar publicidad a la decisión judicial y permitir que las partes interpongan los recursos legales …”.

En cuanto a las decisiones que negaron las nulidades analizadas, no se advierte irregularidad alguna por parte de los acusados. Respecto del señor Álvaro Pardo Preciado, quien considera que debió ser vinculado al juicio, su argumento carece de “ solidez jurídica ” porque no es deudor del ejecutante y la orden de embargo y secuestro no recayó sobre su cuota parte y si existió error en el momento de la diligencia, el mismo fue advertido y subsanado por el funcionario.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción dada su condición residual y subsidiaria, que comporta su improcedencia cuando quien a ella acude, ha soslayado los mecanismos ordinarios de defensa establecidos al interior de los distintos procesos. 2.

En el presente asunto, la queja se concreta en que en el edicto realizado con el fin de notificar la sentencia proferida en el ejecutivo adelantado en contra de la actora, se omitió colocar la fecha de su desfijación, sin embargo, según inspección realizada al expediente por el a quo, la ejecutada, señora Escobar Castro, quien había sido notificada personalmente del mandamiento de pago, guardó silencio frente al punto, sin que se entienda entonces, cómo si para la actora ese olvido quebrantaba sus prerrogativas fundamentales, pasó silente ante su ocurrencia. De acuerdo al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, se notificarán por edicto las sentencias que no hayan podido enterarse personalmente.

El edicto contendrá, entre otras cosas, “ las fechas y horas de su fijación y desfijación ”. En ese orden, si el secretario omitió el último de los requisitos mencionados, lo lógico era advertirlo en ese momento si ello impedía, conocer cuándo quedaría en firme la providencia y, de contera, el término para impugnarla. Por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, proceder de otra forma concretaría un atentado contra la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Interesa precisar, que la actora no informó que el yerro referido le haya imposibilitado apelar la sentencia, lo que descarta la vulneración del derecho a la defensa y permite que cobre fuerza lo dicho por el Tribunal en cuanto a que, lo realmente importante es la fijación del edicto porque con ello se da publicidad a la decisión adoptada. 4.

Adicionalmente, tampoco prosperará el amparo, debido a que si bien las disposiciones que lo rigen, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

En el caso concreto, el edicto se fijó el 28 de febrero de 2007, es decir, hace más de dos años, circunstancia que no permite ni siquiera pensar que mediante esta demanda se puedan dejar sin efectos las decisiones tomadas posterior a ello, pues representaría pasar por alto la seguridad jurídica que entrañan providencias que se hallan desde hace ya bastante tiempo en firme. 5.

De otra parte, auscultado el proveído mediante el cual se negó la nulidad elevada por la gestora por la misma circunstancia –fls. 72 a 75 cdno. 1- surge, sin incertidumbre, que los demandados en tutela realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica. Ahora bien, que la accionante no esté de acuerdo con ellas no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los Jueces accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 6.

En cuanto al señor Álvaro Pardo Preciado, lo primero que hay que decir es que el juez ya dejó por fuera del litigio su cuota parte del inmueble objeto de medida cautelar y, lo segundo, que para nada se muestra descabellada la providencia que rechazó la nulidad por él invocada al concluirse que “ es evidente que la mentada persona no es parte dentro del presente proceso, y por ende carece de legitimación para acudir a este escenario”. 7.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-00002-01