CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., trece de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-25000-22-13-000-2008-00315-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 26 de enero de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Luz Marina Gaitán Betancourt contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que Priscila Rivas Parra promovió un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra suya, de Transportes Purificación S.A. y de Flor Ángel Osorio, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado. Agrega que cuando se enteró de la existencia de ese juicio concurrió al aludido despacho para ejercer su defensa, pero se enteró de que fue emplazada y, además, le informaron que el fallo proferido se hallaba ejecutoriado.
Según refiere, nunca fue citada a esa actuación, a pesar de que con mínima diligencia había podido establecerse que su nombre figura en el directorio telefónico del Municipio de Purificación. En su criterio, el apoderado de la demandante obró con mala fe, deslealtad y temeridad al afirmar bajo la gravedad del juramento que desconocía su paradero, a pesar de que en otras actuaciones judiciales adelantadas por ese mismo abogado, existían datos que permitían ubicarla.
Tal situación, concluye, le impidió ejercitar sus derechos de contradicción y defensa, pues no tuvo la oportunidad de discutir los supuestos en los cuales se funda la declaratoria de responsabilidad y la subsiguiente condena. En consecuencia, pide que se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se deje sin efecto la aludida actuación judicial desde el auto admisorio de la demanda.
En subsidio, reclama que el amparo se otorgue como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto el juzgado decida lo que en derecho corresponda. 2. El despacho accionado remitió el expediente contentivo del proceso antes referido. Por su parte, Transportes Purificación S.A. presentó un memorial en el cual respaldó los argumentos de la accionante.
De otro lado, el apoderado de Priscila Rivas Parra intervino en este trámite para manifestar que la accionante era propietaria del vehículo que originó el accidente respecto del cual se pidió la declaración de responsabilidad. Asimismo, aclaró que Transportes Purificación S.A. -empresa a la cual estaba afiliado el automotor- debió informarle la existencia del proceso, máxime cuando el abogado de tal firma también la representa a ella en el juicio.
Insistió en que no conocía el domicilio de la reclamante y que la dirección que Luz Marina Gaitán Betancourt dio en otras actuaciones anteriores, correspondía a un local de la Terminal de Transporte de Bogotá. 3. El Tribunal desestimó las súplicas de la demandante en tutela porque, según explicó, aquélla podía lograr la protección de sus intereses a través del recurso de revisión, conforme permite el artículo 142 del C. de P. C, mecanismo que resulta eficaz y que, por lo mismo, hace improcedente la tutela. 4.
La gestora del amparo apeló el fallo anterior. En su impugnación insistió en que a raíz del comportamiento del apoderado de su contraparte terminó por vulnerarse el derecho al debido proceso. Igualmente, anotó que el mecanismo judicial con el que cuenta no resulta idóneo, pues podría ser sujeto pasivo de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de marras y, además, la empresa transportadora puede hacer uso de la facultad prevista en el artículo 1579 del Código Civil, en detrimento de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. A decir verdad, la Corte observa que las irregularidades que plantea la accionante en relación con su vinculación al proceso ordinario que viene de mencionarse, bien pueden alegarse en el proceso ejecutivo que se adelante para el cumplimiento de la sentencia que en su contra se dictó, o a través del recurso extraordinario de revisión, tal y como señala perentoriamente el artículo 142 del C. de P. C. Siendo ello así, ninguna duda queda sobre la existencia de otros medios de defensa judicial en cabeza de la accionante, los cuales, valga decirlo, resultan idóneos y efectivos para la discusión de dicha problemática.
Por ende, ha de concluirse que en este evento se configura la causal de improcedencia que prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que releva al juez constitucional de interferir en el asunto. 2. Por lo demás, la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el otorgamiento de un amparo transitorio y, en todo caso, de las afirmaciones que hace para sustentar la existencia de un daño semejante, se desprende que el agravio al cual se vería abocada es hipotético y se reduce a cuestiones de carácter patrimonial que no revisten relevancia constitucional. 3.
En ese orden de ideas, en las circunstancias de ahora nada justificaría la adopción de medidas como las reclamadas en el escrito de tutela, como quiera que es ante los jueces ordinarios que deben plantearse las quejas que aquí se elevan, para que sean precisamente ellos los que emitan las declaraciones a que haya lugar. Se confirmará, entonces, el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 25000-22-13-000-2008-00315-01 _1202878250.bin