CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diez de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve) REF.: 25000-22-13-000-2008-00310-01 Se decide la impugnación presentada por María Gertrudis Gómez Idarraga contra la sentencia de 2 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca); trámite al cual se vinculó a la Inspección de Policía de Caparrapí, a Fernado Ramírez Gaitán (querellado) y a las demás partes e intervinientes en el proceso policivo fuente de este reclamo constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso el cual estima conculcado por las autoridades demandadas, en la sentencia de tutela de 15 de septiembre de 2008, confirmada mediante la providencia de 4 de noviembre de 2008; en ellas se amparó el derecho fundamental al debido proceso del querellado Fernando Ramírez Gaitán, con fundamento en que las pruebas practicadas debieron recaudarse en presencia del extremo pasivo de la acción policiva, y que en su ausencia debió designarse un curador ad litem para que lo representara en la práctica de las mismas.
En criterio de la actora, la designación de curador ad litem era innecesaria, pues esta figura está prevista para garantizar el derecho de defensa en casos de ausencia de notificación de la demanda; no obstante, en este caso el señor Ramírez Gaitán, querellado, se notificó personalmente de la admisión de la demanda. Censuró que en dos oportunidades anteriores, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, estudió el proceso policivo con ocasión de acciones de tutela promovidas por la actual gestora del amparo, y en ellas no se hizo referencia alguna a la violación del debido proceso.
Agregó que la protección constitucional debió negarse porque el querellado de manera negligente eludió la práctica de las pruebas, a pesar de que la fecha prevista para el efecto se fijó con suficiente anterioridad, tampoco debía designarse curador ad litem para ese propósito, dado que la ausencia del querellado fue voluntaria y sin justificación alguna.
Acusó que lo que verdaderamente pretende el señor Fernando Ramírez Gaitán es incumplir la orden policiva que amparó la posesión de la querellante y dilatar el trámite, pues en cumplimiento del fallo de tutela hubo que reiterar la práctica de las pruebas, entre ellas, la recepción de testimonios, inspección ocular y peritaje. En procura de protección del derecho fundamental invocado, solicitó que en sede de tutela se ordene a las autoridades accionadas decreten la ilegalidad del trámite constitucional censurado, y en consecuencia, queden incólumes las órdenes policivas emitidas por el Inspector Municipal de Policía de Caparrapí y el Alcalde Municipal de la misma localidad, adiadas el 29 de junio de 2007 y el 12 de agosto de 2008, respectivamente. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí adujo que la acción de tutela prosperó luego de efectuada una inspección judicial al expediente que contiene el trámite policivo y no como indica la actora, acogiendo exclusivamente los argumentos del accionante. Entre los errores advirtió que la inspección ocular se llevó a cabo en ausencia del querellado; se recepcionaron testimonios sin que hubieran sido previamente decretados y otras pruebas testimoniales fueron dispuestas dos veces; todo ello, en su criterio, afectó el derecho de defensa y contradicción, motivo por el cual se concedió el amparo constitucional.
La Inspección de Policía de Caparrapí acusó que en los trámites de tutela anteriores adelantados contra esa Inspección, no se hubieran advertido las irregularidades procesales que dieron lugar al amparo constitucional a favor del querellado; en su criterio, la actuación policiva se surtió en debida forma, especialmente respecto de la práctica de las pruebas, en detalle, la inspección ocular y los testimonios que dieron origen a la protección constitucional.
Adujo que como consecuencia del fallo de tutela atacado, la orden emitida por las autoridades policivas que resolvieron amparar la posesión de la señora María Gertrudis Gómez Idárraga fue declarada nula, el trámite regresó a la etapa probatoria y por lo tanto continúa en trámite, actualmente pendiente de decisión. Los demás accionados y vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, consideró improcedente la queja constitucional, por dirigirse contra decisiones de tutela debidamente ejecutoriadas, lo contrario, a su juicio, atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues equivaldría a que el debate ya resuelto fuera indefinidamente revivido.
Agregó que la actuación de los jueces constitucionales carece de arbitrariedad o capricho por lo que se descarta la existencia de una vía de hecho por vulneración del derecho al debido proceso. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, sin manifestar razón alguna de inconformidad, motivo por el cual habrá de considerarse los argumentos expuestos en la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES El amparo deprecado estuvo adecuadamente denegado por el a-quo, habida consideración que las sentencias en materia de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional; en tal virtud, es improcedente abrir nuevamente el debate ya concluido, por lo tanto, la protección solicitada en esta oportunidad carece de objeto. Por otra parte, una vez en firme las sentencias de tutela, procede la revisión ante la Corte Constitucional que, en todo caso, es eventual y no forzada (Sentencias de 30 de mayo de 2002, exp.
T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01), actuación que cierra definitivamente la controversia en materia constitucional e incluye el examen de la observancia de las garantías fundamentales durante el trámite de tutela. La Corte Constitucional en la sentencia SU-154 de 1° de marzo de 2006, se pronunció sobre el mecanismo de revisión, en los siguientes términos: “(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. “Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido (…)”. Ahora bien, la accionante fue vinculada al trámite de tutela que en esta oportunidad censura (folio 3 - cuaderno primera instancia), luego los efectos de las decisiones aquejadas son para ella vinculantes.
En virtud de lo anotado, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA