CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 2500022130002008-00304-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2008 por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por LIGIA STELLA BELLO PARRA, y encausada específicamente en este trámite contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chía y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1. Se ocupa ahora la Sala, en segunda instancia, de la acción de tutela referida, teniendo en cuenta que en anterior oportunidad declaró la nulidad parcial de la actuación (sentencia de 21 de enero de 2008), por cuanto la accionante dirigió originalmente su queja a cuestionar a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chía y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá que tuvieron el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de ella entabló Jairo Blanco Alfonso, y finalmente, a la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profirió resolución de preclusión de la investigación por prescripción y revocó la decisión de la Fiscalía Veinticuatro Local de Bogotá quien había adelantado la investigación penal en virtud de denuncia que la interesada formuló en su oportunidad contra los señores Jairo y Luis Alberto Blanco Alfonso.
En tal ocasión, la actuación de la Sala Civil se contrajo al conocimiento de la acción de tutela en cuanto a la censura realizada en contra de la actuación de la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se ordenó remitir por competencia copias del expediente a la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que conociera de la tutela en relación con los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chía y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. En consecuencia, el análisis constitucional se referirá exclusivamente al examen de la impugnación que la accionante presentó en contra de la decisión de la Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó el amparo contra las determinaciones adoptadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chía y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. 2.
La accionante reclamó como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 3. Los supuestos de hecho se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que ante la Fiscalía Veinticuatro Local de Bogotá se adelantó investigación penal en contra de los señores Jairo y Luis Alberto Blanco Alfonso por denuncia que formuló por el punible de usura.
B. Que después de transcurridos seis meses de la formulación de la referida denuncia, Jairo Blanco Alfonso promovió en su contra un proceso ejecutivo con título hipotecario, razón por la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía libró orden de pago. C. Que dentro del término para contestar la demanda, su apoderado judicial solicitó al Despacho de conocimiento que suspendiera el proceso por existir “un pleito pendiente en la Fiscalía 24 Local”, solicitud que fue negada, y que, como no propuso excepciones, el Juzgado accionado continuó con la ejecución profiriendo sentencia que ordenó el remate del inmueble de su propiedad.
D. Que tampoco se accedió a la petición que formuló para obtener la nulidad de lo actuado en el proceso civil, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. E. Que, entre tanto, en el proceso penal los sindicados “consignaron los valores tasados como perjuicios en el punible de usura en aras de terminar el proceso por reparación integral.
Aceptando (sic) que cometieron un delito.” (fl. 4, c.1). F. Que por vía de apelación, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2006 profirió resolución de preclusión de la investigación por prescripción y revocó la decisión de la Fiscalía Veinticuatro Local de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo deprecado porque consideró que el proceso ejecutivo se adelantó de conformidad con las normas procesales y sustanciales que lo rigen, y que, las providencias que ataca la accionante no se apartaron de los mandatos legales y constitucionales ya que en ellas los funcionarios accionados se limitaron a resolver en derecho la controversia planteada, teniendo en cuenta los hechos que resultaron probados.
También anotó que no se evidenció un perjuicio irremediable para conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no puede atribuirse al Juzgado accionado que la interesada no hubiera ejercido eficientemente el derecho de defensa y por cuenta de esa incuria el bien cautelado hubiera sido adjudicado al ejecutante; porque de una parte, la decisión que negó la suspensión del proceso ejecutivo por la existencia de una denuncia penal por el delito de usura quedó en firme por no haber sido objeto de recurso alguno; y, por otro lado, la ejecutada después de ser notificada personalmente del mandamiento de pago, no presentó excepciones.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con el fallo porque el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía dio trámite al proceso en su contra con el contrato de hipoteca dentro del cual constaba que se le cobrarían intereses por encima de los que la ley permite y que nunca le preguntó al ejecutante cuanto había recibido por cuenta del crédito, ni el demandante lo informó aprovechando que ella no podía defenderse toda vez que se encontraba interna en la clínica con un aneurisma cerebral de alto riesgo y que su esposo es inválido.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso que se elucida advierte la Sala, en primer lugar, que la discusión planteada por la interesada se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar se apuntaló a criticar la negativa del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía a suspender el proceso ejecutivo que con título hipotecario se adelanta en su contra por prejudicialidad penal, y la decisión pudo combatirse a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación como lo autorizan los artículos 171 inciso 3°, 348 y 351 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo.
Adicionalmente, como lo sostuvo la impugnante, si no le fue posible ejercer su derecho de defensa en razón a que se encontraba interna en una clínica por la enfermedad que estaba padeciendo en ese momento, el artículo 168 ibidem tiene previstas las causales de interrupción del proceso dentro de las cuales se encuentra la situación de la accionante, por tanto, pudo ponerla de presente ante el Juzgado de conocimiento para lograr que el proceso no siguiera sin su intervención, pero tampoco lo hizo.
De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tiene otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por el juez natural del memorado proceso ejecutivo o por su superior funcional, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario. Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide a la interesada acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Por otra parte, encuentra la Sala que tampoco es posible conceder el amparo constitucional, habida cuenta que las providencias censuradas relacionadas con la negativa para acceder a la declaración de nulidad, es decir, las proferidas el 19 de abril y 3 de noviembre de 2004, la primera emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía y la otra por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, fueron pronunciadas hace más de tres (3) años, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en pronunciamiento anterior, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte de su promotora en cuanto a su imposibilidad de haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad señaló que “Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que "[ e ] n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" 4. Por último, evaluando el asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que tampoco puede dispensarse el mencionado amparo transitorio, dado que nada se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de tutela, ya que en este asunto no existe evidencia de que se cumplan los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e inminente, no meramente eventual, de tal manera que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de esta acción constitucional. 5.
Las razones expuestas en precedencia son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 11 ASR Exp. 00304-01