República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).- REF.: 25000-22-13-000-2008-00301-01 Se decide la impugnación presentada por JAIRO ENRIQUE GIL SOCHA, respecto de la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el aquí impugnante contra los Juzgados Primero (1º) Promiscuo Municipal de Chía y Segundo (2º) Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculados Ana Lucía Arévalo de Ríos y Jorge Enrique Rodríguez Guateme.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados al no haber suspendido el trámite de un proceso ordinario de simulación en el que él actúa como demandante, durante el transcurso de una acción de tutela que en relación con éste se promovió, y no haber notificado por estado y en debida forma el auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior así como el proveído que aprobó la liquidación de costas. 2.
El promotor del amparo informa que promovió un proceso ordinario de simulación en contra de Ana Lucía Arévalo de Ríos y Jorge Enrique Rodríguez Guateme, cuyas pretensiones fueron denegadas en primera instancia por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Chía, decisión que posteriormente fue revocada por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Zipaquirá. Con posterioridad, la parte demandada formuló un incidente de nulidad en relación con el trámite surtido en la segunda instancia, el cual fue resuelto adversamente.
Contra esta determinación Ana Lucía Arévalo de Ríos formuló acción de tutela que no triunfó. Encontrándose en curso el trámite constitucional, el superior devolvió el expediente al Juzgado de primer grado, quien profirió el auto de obedézcase y cúmplase que no fue notificado por estado, y posteriormente se liquidaron las costas, las cuales fueron aprobadas mediante proveído que fue irregularmente notificado, pues el sello informa que se incluyó en un estado fijado con anterioridad al proferimiento de la providencia. 3.
Sostiene el interesado que la acción de tutela suspende el trámite del proceso hasta el momento en que se resuelva definitivamente la misma, motivo por el cual no se podía proferir el auto de obedézcase y cúmplase, ni liquidar y aprobar la liquidación de costas, decisiones que además fueron no fueron notificadas en debida forma. 4. Para el amparo de los derechos fundamentales invocados, el accionante pidió en sede de tutela que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 22 de mayo de 2008 que dispuso el obedecimiento a lo resuelto por el superior, incluyendo la cancelación de los oficios que dieron cumplimiento a la sentencia, y que, en consecuencia, se disponga la devolución del expediente al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Zipaquirá para que rehaga la actuación posterior al fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2008.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque no evidenció vulneración alguna por parte del Juez de segunda instancia al devolver el expediente al inferior para que se continuara con el trámite del proceso. Por otra parte, señaló que el auto de obedézcase y cúmplase no requiere notificación, por cuanto se trata de una orden de cúmplase.
Y, finalmente, indicó, que de la revisión que le hizo al expediente comprobó que la irregularidad advertida en la notificación del auto que aprobó la liquidación de costas se subsanó posteriormente. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque, en su sentir, éste no efectúa un análisis de fondo en relación con sus alegaciones y, por lo tanto, procedió a reiterarlas.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia o inconformidad que un particular tenga en relación con las acciones u omisiones de una autoridad pública, como claramente lo ratifica el art. 2º del Decreto 306 de 1992, pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos procesales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución del correspondiente asunto, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, con la vulneración de los derechos de linaje fundamental. 2.
Aquí la protesta se refiere, en primer término, a que por los Despachos Judiciales accionados se continuó el trámite del proceso de simulación, el cual, en opinión del accionante, debió suspenderse por estar en curso una acción de tutela que había promovido una de las integrantes de la parte demandada en la causa civil. De la revisión de la normatividad que rige esta acción constitucional, se desprende, sin lugar a equívocos, que la iniciación de este trámite no suspende per se el curso del proceso que se revisa o que se acusa de vulnerar derechos fundamentales, salvo que expresamente así lo solicite el interesado o que el Juez constitucional lo considere necesario, caso en el cual se proferirá la orden de suspensión provisional de la actuación, en la forma en que lo tiene previsto el art. 7º del Decreto 2591 de 1991, lo cual no aconteció en este asunto como se evidencia del escrutinio realizado a las copias allegadas, todo lo cual hace que no sea viable predicar quebranto de los derechos fundamentales del accionante, pues la conducta que se critica de los funcionarios judiciales accionados por continuar con el trámite del proceso durante el curso de una acción de tutela, no encuentra censura alguna en el ordenamiento aplicable a la materia. 3.
Por otra parte, en cuanto a la acusación que se dirige a destacar la falta de notificación por inclusión en estado del auto que ordenó obedecer y cumplir la orden del superior, proferida el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Chía, la Sala advierte que no es procedente el amparo constitucional, toda vez que se trata de una providencia que no requiere este medio de divulgación pues es un auto de simple “cúmplase”, además de lo cual se evidencia que tal pronunciamiento fue emitido con más de siete (7) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, lo cual hace que no se cumpla con el requisito de inmediatez necesario para que su interposición pueda tener posibilidades de éxito.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido presentada oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
No. 2007-00188-01). 4. Finalmente, frente al reparo que se dirigió a criticar la notificación del auto aprobatorio de la liquidación de costas, proferido por el Juzgado de primera instancia el 23 de junio de 2008, y que aparece notificado por estado fijado el 13 de mayo de 2008, ha de señalarse que tal irregularidad procesal fue subsanada mediante providencia fechada el 21 de octubre 2008, que ordenó notificar el mencionado auto en debida forma. 5.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 4 ASR Exp. 2008-00301-01