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T 2500022130002008-00299-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 25000-22-13-000-2008-00299-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela interpuesta por Plinio Arias Guzmán contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, el gestor del amparo solicitó ordenar a la entidad accionada el suministro de una silla de ruedas semideportiva y férula OTP en polipropileno forrado en caucho espuma rígida a 90 grados, correas con protector para ambos pies, elementos requeridos para poderse desplazar. 2.

Como fundamento de su petición, el accionante expuso, en síntesis, que como miembro del ejército nacional en el rango de cabo primero y en cumplimiento de su deber fue víctima de una lesión propiciada con arma de fuego que le afectó su actividad motora con incapacidad absoluta y permanente según lo determinó el Consejo Médico Laboral Militar y la Junta Médica Laboral quienes certificaron invalidez con incapacidad para laborar del 82.5%, como consecuencia de lo cual fue pensionado y beneficiado como cotizante del servicio médico de sanidad del Ejército de Colombia.

Agregó que en la actualidad tiene 43 años de edad, trabaja en el comercio informal, es padre cabeza de familia, tiene dos hijos menores de edad, razón por la cual debe trabajar y desplazarse constantemente, sin que cuente para ello con una silla adecuada, por lo que desde el 11 de diciembre de 2007 solicitó el suministro de ese medio pero tal pedimento le fue negado con el argumento de que la silla con ese tipo de características sólo la suministraban a personas que representaran al Ejército Nacional en determinados eventos deportivos; y que el 17 de mayo del año próximo pasado, fue atendido por el especialista fisiatra quien le prescribió una silla de ruedas semideportiva y férula OTP, teniendo en cuenta el galeno como motivo para ello su estado de invalidez y que para mantener el estado físico debe practicar ejercicios, ante lo cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizó el suministro de una silla sencilla que no cumple con las especificaciones formuladas y no se pronunció sobre la férula OTP.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, tras concluir que la entidad accionada ha vulnerado el derecho a la vida y a la salud del actor al no proporcionarle la silla de ruedas y la férula requeridas para mejorar su movilidad y condición de vida, sin que pueda prevalecer del acuerdo No. 002 de 27 de abril de 2001 alegado por la entidad accionada.

LA IMPUGNACIÓN En la impugnación la accionada expone que este mecanismo constitucional resulta improcedente, porque en su caso cumplió a cabalidad los postulados del Acuerdo 02 de 27 de abril de 2001, en el entendido que acorde con las circunstancias particulares que presenta la salud del paciente no amerita la entrega del implemento reclamado, más aún cuando no hace parte del grupo de deportistas de las fuerzas militares; y en cuanto a la férula, expresa que será dispensada previa presentación de la fórmula en original y estudio del caso en el Batallón de Sanidad, toda vez que en dicha Unidad es donde se atienden a los pacientes con ese tipo de patologías.

CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que los elementos de juicio obrantes en el expediente, corroboran que al accionante se le dictaminó por la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional incapacidad absoluta y permanente, con una disminución de la capacidad laboral del 82.5%, como consecuencia de lesión sufrida durante la prestación del servicio en la institución castrense, por lo que para su desplazamiento requiere, según prescripción médica (fl. 17), el suministro de los elementos descritos en la demanda de tutela, sin que las disposiciones contenidas en el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001, invocado por la entidad demandada para justificar la negativa a tal requerimiento, pueda constituirse, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, en barrera infranqueable para dejar de atender en términos reales y efectivos los implementos necesarios para preservar la salud y vida en condiciones dignas del paciente.

En ese sentido, frente a este tipo de situaciones, los valores de justicia, respeto a la dignidad humana y solidaridad imponen que la persona con limitaciones físicas en las condiciones que presenta el accionante, requieran por parte del Estado atención oportuna, más aún si se tiene en cuenta que la lesión se produjo en combate cuando cumplía actividades propias del servicio (fl. 10, cdno. Tribunal) y, además es padre cabeza de familia que requiere laborar para obtener su sustento y el de sus dos menores hijos, según lo manifestó en el libelo inicial.

A propósito de lo anterior, cumple señalar que la jurisprudencia constitucional, tras reiterar que los miembros de las fuerzas militares, por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles, admite que cuando alguien acude a “(…) este mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa de la entidad en el reconocimiento de sus derechos fundamentales, el juez de tutela deberá garantizar las condiciones dignas para la vida del actor, atendiendo a los principios que orientan la seguridad social, la eficiencia y solidaridad y más cuando se está frente a una persona, que por cumplir con el mandato constitucional contemplado en el artículo 216, hoy en día, su calidad de vida se ha deteriorado debido a la disminución físico sensorial, que adquirió en cumplimiento de sus funciones como soldado de la patria” (Sent.

T-832/05). En estas condiciones, como la sentencia de primera instancia concedió a favor del gestor del amparo la protección solicitada, ordenando al efecto a la entidad accionada suministrar los elementos requeridos, lo cual se aviene a los valores constitucionales enunciados líneas atrás, que en casos como el analizado deben cobrar realidad material para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a quien se encuentra en condiciones de disminución física, se impone su confirmación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primer grado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase en oportunidad el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 2 WNV.

Exp. 25000-22-13-000-2008-00299-01