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T 2500022130002008-00295-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 02 – 2009 EXP.: 25000-22-13-000-2008-00295-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de enero de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por JUAN MANUEL GONZÁLEZ PEÑA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción para que en protección del derecho fundamental al debido proceso, se le ordene a la autoridad accionada “ dar cumplimiento [a] la sentencia que se profirió hace más de 3 años ”, al interior del juicio ejecutivo de la Caja Agraria contra Gaseosas El Sol. Afirma, que hace más de tres años el despacho dictó el fallo aludido ordenando seguir adelante con la ejecución, sin embargo, hasta ahora no ha liquidado el crédito adeudado y mucho menos las costas, no obstante, los requerimientos que en ese sentido se le han elevado.

Agrega que en la misma providencia, se ordenó tener en cuenta unos abonos realizados por la ejecutada, dinero que se halla depositado a órdenes del despacho desde el año 1997, es decir, desde que se inició el pleito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela por carecer “ de fundamento ”, porque antes de que ésta se presentara ya se había liquidado el crédito, estando pendiente su traslado a las partes.

En cuanto a las costas, “ para su práctica [es] necesaria la liquidación del crédito para determinar el monto de las agencias en derecho …”. LA IMPUGNACIÓN El señor González Peña apeló la sentencia proferida en primera instancia porque aún no se ha ordenado correr el traslado aludido por el juez de tutela, tampoco se han liquidado las costas, a pesar del tiempo transcurrido.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetra por quien invoca la calidad de “ apoderado de la parte demandante…COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA ”. (fls. 1 y 2 cdno. 1). En tal virtud, no resultaba suficiente afirmar tal situación sino que era de rigor allegar el poder conferido con ese propósito, emerge en esas condiciones la falta de legitimación, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad, pues, como bien se sabe, las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento.

Se precisa además, que tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 3.

Dilucidado lo anterior y por las razones aquí expuestas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2008-00295-01