CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-02-2009 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2008 00294 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, concedió la tutela solicitada por Francisco Nieto Cajamarca frente a los Juzgados 2° Civil del Circuito de Zipaquirá y 2° Promiscuo Municipal de Cajicá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que en su contra inició Carmen Ayala de Manrique. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que en el proceso referenciado, los juzgados accionados, mediante sentencias de primera y segunda instancia (28 de junio de 2007 y 16 de julio de 2008), en una valoración probatoria que califica como vía de hecho, no tuvieron en cuenta que la arrendadora hizo incurrir en mora al arrendatario del local comercial situado en la carrera 6 No. 3-82 de Cajicá, rehusando el pago ofrecido, mediante añagazas o actos engañosos, pese a que las evidencias testimoniales corroboran ese hecho. 2.2.
Que los citados despachos judiciales dejaron de aplicar el Decreto 2813 de 1976, en cuanto no tuvieron por consignado oportunamente el canon de arrendamiento de junio de 2005, pese a que lo realizó en el plazo contractual convenido. 2.3. Que si bien es cierto en el contrato de arrendamiento se pactó el plazo, el lugar y la forma como debía cancelarse el canon de la renta, también lo es que las partes adoptaron como hábito mercantil pagarlo y recibirlo en el local comercial arrendado o en otro de los arrendados por el accionante en Cajicá, en cualquier día y hora, personalmente o por interpuesta persona, costumbre que ha perdurado durante los 22 años de arriendo. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se les ordene que profieran otra en la cual se aprecien las pruebas aportadas. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez 2° Civil del Circuito de Zipaquirá solicitó denegar la protección constitucional deprecada, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia acusada no evidencia una vía de hecho, pues la funcionaria que la emitió analizó suficientemente las pruebas, sólo que no llegó a las conclusiones que el accionante pretendía, siendo inviable, por tanto, un nuevo debate sobre un asunto que con independencia dirimieron los jueces de instancia. 2.
La Juez 2° Promiscuo Municipal de Cajicá desmintió que en el aludido proceso de restitución se haya vulnerado el debido proceso, pues adujo que aparte de aplicar las normas sustanciales y procesales pertinentes, se apreciaron todas las pruebas allegadas oportunamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela del derecho al debido proceso, declaró sin valor ni efecto las sentencias censuradas y dispuso que la Juez 2° Promiscuo Municipal de Cajicá dictara nueva providencia con arreglo a las normas vigentes aplicables al caso, dado que los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia incursionaron en sendas vías de hecho, pues acogieron las pretensiones de la demanda apuntalados en la Ley 56 de 1985 y los artículos 8° y 9° del Decreto 1816 de 1990, que regulan el pago por consignación en el caso que el arrendador se rehúse a recibirlo, no obstante haber sido derogadas expresamente por el inciso 2° del artículo 43 de la Ley 820 de 2003.
LA IMPUGNACION La señora Carmen Ayala de Manrique, tercero interviniente y demandante en el proceso de restitución, impugnó el fallo de primer grado, alegando que el Tribunal, aparte de que concedió el amparo por una razón distinta a la invocada por el acionante, no se percató de que el inciso 1° del artículo 43 de la Ley 820 de 2003 dispuso que dicho cuerpo normativo sería aplicable a los contratos que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia y que el artículo 142 ibídem prescribió que los contratos que se encontraren en ejecución con anterioridad a su vigencia se regirán por las disposiciones sustanciales vigentes al momento de su celebración. Precisó que el contrato que sirve de base del proceso de restitución fue suscrito el 15 de enero de 2003, con vigencia a partir del 1° de enero de ese año, es decir, que su ejecución inició antes de entrar a regir la Ley 820 de 2003, siendo aplicables las normas legales vigentes al momento de su celebración, es decir, la Ley 56 de 1985, el Decreto 1816 de 1990 y el Decreto 2813 de 1978, disposiciones todas aplicadas por los jueces accionados en sus sentencias atacadas.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen una vía de hecho, evento en el cual el accionante tiene la carga de probar que la decisión judicial obedece al capricho o a la arbitrariedad del funcionario. 2. En el caso bajo examen, la controversia gira alrededor de la normatividad aplicable al contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a la actividad mercantil, cuya celebración y ejecución se inició antes de entrar en vigencia la Ley 820 de 2003.
En efecto, esta Ley no solo reguló el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que dictó otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal, aplicables por supuesto a todos los procesos de restitución inmueble arrendado, indistintamente de la destinación del bien objeto del arrendamiento, las cuales, al ser de derecho y orden público, son de obligatorio cumplimiento, por disposición expresa de su artículo 43 y el 6° del C. de P. Civil.
En tratándose de contratos comerciales, esas disposiciones son de eficacia inmediata, en virtud del artículo 524 del Código de Comercio, motivo por el cual sus preceptos se aplicarán retrospectivamente a los contratos en curso. Por consiguiente, en lo tocante al pago por consignación del canon de arrendamiento, cuando el arrendador rehúse recibirlo, la aplicación de la nueva ley es inmediata.
Ahora, como el juzgador constitucional de primer grado concedió el amparo porque el juez estudió el asunto a la luz de la norma derogada, es decir, que la acción de tutela tiene que ver con la aplicación de la ley, independientemente de la conclusión a que se arribe, la Corte no entra a reexaminar la cuestión porque no es el escenario para hacerlo.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-00294-01