CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2008-00282-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo instaurado por el señor Jorge Bustos frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, trámite al cual fueron vinculados Alicia Puentes Bejarano, Luz Mery Bejarano de Uribe, Luís Alejandro y Ligia Puentes Bejarano, Pedro Luís Lozano Puentes en representación de Veredas Cañas y el curador ad litem de los herederos indeterminados.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante quien presenta la tutela como mecanismo transitorio, sostiene que el Juzgado demandado le vulneró a su representado el derecho fundamental al debido proceso, así como “el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental”, folio 34, en el ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio que instauró en contra de los herederos determinados e indeterminados de Luís Puentes Gaitán, pretende que se deje sin efecto la providencia de 8 de julio de 2008 donde se dispuso reformar la liquidación de costas en lo que hace referencia a las agencias en derecho; de manera subsidiaria pretende que, de no prosperar lo anterior, se ordene al accionado tasarlas en el valor pedido por la abogada objetante, esto es, $1’000.000.
Aduce a folios 29 a 36, en síntesis, que admitido el libelo por auto de 12 de febrero de 2008 la contestaron los demandados a través de apoderada judicial quien se opuso a la pretensiones y presentó excepciones; luego Jorge Bustos buscando “un acuerdo cordial con los demandados”, folio 30, desistió de la acción y fue aceptado por el despacho el 5 de junio siguiente.
Manifiesta que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado en proveído de 17 de junio condenó en “costas”, ordenando incluir como “agencias en derecho” el monto de tan solo $100.000, y notificada la liquidación la nombrada abogada la objetó y solicitó su reforma señalando para este efecto, que la cuantía fijada no se compadecía con la gestión profesional por ella desplegada, amén de que había pactado con sus poderdantes honorarios equivalentes al 10% del valor de las “pretensiones” hasta la primera instancia y que llegado el caso de que el proceso culminara anticipadamente éstos corresponderían a la suma de $1.000.000.
Agrega que por medio del auto aquí atacado el Juzgado se pronunció modificándolas en la suma en $2’000.000 con lo que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo en tanto que su decisión fue ultra petita y en ella desconoció el Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el N° 2222 del mismo año del Consejo Superior de la Judicatura. 2. La Juez accionada además de hacer llegar el proceso correspondiente, se opuso al amparo luego de presentar un recuento de las actuaciones adelantadas y de las razones que la llevaron a adoptar la determinación cuestionada, folios 42 a 51, entre las que resaltó que en auto de “17 de junio de 2008 se fijó la suma de $100.000 como agencias en derecho”, monto que objetó la apoderada de la parte demandada quien “por ser esta suma excesivamente baja pidió que se fijara en $1’000.000.
En auto de 8 de julio, se reconsideró la suma de las agencias en derecho y se determinó su monto en $2’000.000”, (folio 46), porque el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 así lo permite dada la naturaleza del proceso, el avalúo del predio y la naturaleza y calidad de la defensa ejercida por la profesional del derecho. Agregó que frente a la decisión por la cual se reconsideró el monto “de las agencias en derecho a la suma de $2’000.000, el accionante guardó silencio, en señal de aceptación. Colocando punto final a la discusión con relación al monto de las agencias en derecho” (folio 50).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección deprecada por improcedente, toda vez que el interesado contaba con otros mecanismos de defensa de los que no hizo uso oportuno. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugna, folios 66 a 72, insistiendo en su argumentación inicial y reafirmó la existencia de la vía de hecho, agregando que no pretende revivir términos para lograr la exoneración de obligaciones, sino evitar la vulneración arbitrarias de derechos y que, “como argumento de la petición, se reitera el hecho de que si bien es cierto que efectivamente y en estricto ejercicio del principio de la buena fe, la parte actora asumió como lógica y ajustada a la realidad procesal la liquidación inicial de las costas en que fue condenada como consecuencia de su desistimiento, pero mas aún, acorde a la limitada actuación de la apoderada judicial de la demandada, razón por la cual quizás en forma ingenua, que no vil ni perversa, se enteró tardíamente de la exorbitante e inexplicable reforma y fijación de la liquidación definitiva de las costas” (folio 70).
CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, lo cierto es que el actor contra la providencia que de ahora se duele no hizo uso de los recursos de reposición y apelación, - artículo 393 del Código de Procedimiento Civil -, no obstante ser ello viable, mostrando así su tácita aceptación frente a ese pronunciamiento, oportunidad en la que pudo aducir los planteamientos que ahora expone para fundamentar su reclamación tutelar, momento que no puede revivir, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque este amparo no fue instituido con ese propósito ni para subsanar el descuidado proceder del presunto afectado.
De suerte que si la parte interesada en el término de ejecutoria de la aludida determinación, no acudió a ese instrumento de defensa, se colige el fracaso de lo pretendido. 2. Entonces, ante la posibilidad de agotar ese mecanismo ordinario de defensa judicial, se configura la hipótesis contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que lleva a la desestimación de los pedimentos de accionante. 3.
Como corolario, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 3 2008-00282-01