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T 2500022130002008-00276-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 25000-22-13-000-2008-00276-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Alvaro Sarmiento Romero contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, trámite al cual fue vinculada Olga Lucía Forero Robayo.

ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y la defensa, los cuales considera vulnerados con las actuaciones del Despacho accionado dentro de la causa de “fijación de alimentos” que en su contra instauró Olga Lucía Forero Robayo. Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: En calidad de madre del menor Carlos Eduardo Sarmiento Forero, Olga Lucía Forero Robayo formuló demanda de fijación de alimentos contra Carlos Eduardo Sarmiento Forero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté. El allí demandado, luego de ser notificado del auto admisorio, contestó el libelo introductor y a su vez propuso “la excepción previa de cosa juzgada formal, haciendo uso para ello del mecanismo legal del recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda”.

El Juez de conocimiento, “en una inusual providencia”, decidió el recurso interpuesto, reponiendo el proveído censurado, “pero en el sentido de admitir la demanda como aumento de cuota alimentaria, no como demanda de alimentos”, esto es, que excedió los términos de la impugnación y de lo pretendido en el escrito genitor. 2. En respuesta a la comunicación remitida, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté manifestó que “el fundamento legal base de la actuación del Juzgado motivo de inconformidad del tutelante, no fue otro sino el artículo 86 del C. de P. C. (cuyo tenor) hace ociosa cualquier otra contra-argumentación del Juzgado, frente a las respetables aunque no compartidas razones del accionante” (folios 14 y 15).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo interpuesto, bajo los argumentos que a continuación se detallan: 1. El accionante no tiene razón en su planteamiento relacionado con la “cosa juzgada material”, pues, “en materia de alimentos las decisiones que se adopten no hacen tránsito a cosa juzgada y pueden ser revestidas (sic) posteriormente”. 2.

No se encuentra vulneración a las garantías superiores del actor, por el hecho de entenderse la solicitud contenida en la demanda como “aumento de cuota alimentaria”, pues “en últimas lo que el Juez accionado buscó fue proteger los derechos del menor cuyos alimentos se deprecan (y) complacer al demandado implicaba desgastar el aparato judicial, sometiendo a la demandante a instaurar una nueva demanda, tramitología que no tiene justificación alguna en un caso como éste, donde prevalecen los derechos del menor” (folios 43 a 52).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la citada determinación, al estimar que: 1. Si bien es cierto los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, no menos lo es que no se puede sacrificar el debido proceso. 2. La garantía de no ser Juzgado dos veces por los mismos hechos, conlleva que al tutelante no podía demandársele nuevamente para la fijación de alimentos, pues con anterioridad se suscribió acta de conciliación sobre tal particular. 3.

Por vía del recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto admisorio de la demanda, el Juez de conocimiento no podía mutar el trámite inicial de “fijación de alimentos” por el de “aumento” de los mismos, toda vez que dicha pretensión no fue invocada, máxime cuando lo que se relacionó en los hechos del escrito introductor fue la supuesta omisión en el pago de la citada obligación por parte del padre (folios 3 y 4).

CONSIDERACIONES 1. Con la tutela, el actor censura la providencia que el Juez accionado profirió el 1º de julio de 2008, por medio de la cual se resolvió “reponer el auto de febrero 28 de 2008, en el sentido de tener y admitir la presente demanda como aumento de cuota alimentaria, no como demanda de alimentos según se dijo en el auto recurrido”.

En sustento de su ataque, aduce el promotor del amparo que dicha determinación vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues, se desconoce “la cosa juzgada formal”, y se da vía a una pretensión no pedida por el extremo demandante. 2. Para determinar la procedencia o no de la anterior petición, en el estrado constitucional, a la Sala le compete escrutar, preliminarmente, las actuaciones que se dieron en desarrollo de la citada causa.

Así, a partir del material probatorio acopiado, se verifica que: Olga Lucía Forero en nombre y representación del menor Carlos Eduardo Sarmiento Forero, demandó a Alvaro Sarmiento Romero, con el propósito de obtener la fijación de cuota alimentaria (folios 18 a 22); del asunto conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, quien lo admitió el 1º de julio de 2008.

El extremo pasivo se notificó personalmente, y procedió, dentro de la oportunidad correspondiente, a contestar la demanda y proponer la excepción previa de “cosa juzgada”, esto último a través del recurso de reposición contra el proveído que impartió trámite a la causa (folios 27 a 31). El Despacho de conocimiento, soportado en lo dispuesto en los artículos 86 y 333 del Código de Procedimiento Civil, y 44 de la Constitución Política, resolvió “reponer el auto de febrero 28 de 2008, en el sentido de tener y admitir la presente demanda como aumento de cuota alimentaria, no como demanda de alimentos según se dijo en el auto recurrido” (folios 32 a 34).

Contra la anterior decisión el allí accionado formuló reposición y en subsidio apelación, el primero decidido desfavorablemente y el segundo negada su concesión, en providencia de 30 de julio de 2008 (folios 41 y 42). 3. La relación de las actuaciones vertidas en el caso que da origen a la queja constitucional, permiten advertir que allí no se ha emitido decisión alguna que puede considerarse como vulneradora de las garantías fundamentales invocadas por el actor, pues, luego de que se notificó del auto admisorio, se le permitió ejercer su derecho de contradicción, bien contestando la demanda u ora formulando recurso de reposición contra el auto que dispuso tramitar la causa, el cual, fue despachado a través de providencia de 1º de julio de 2008, como quedó relacionado, cuyo contenido no permite avizorar la presencia de una vía de hecho, pues lo resuelto, lejos de ser arbitrario o caprichoso, se soportó en disposiciones constitucionales y legales vigentes, interpretadas de manera objetiva, y a la luz del principio que impone en toda actuación reparar en el interés superior del menor.

En efecto, dijo el Despacho acusado en la mencionada decisión: “…si bien es cierto que la parte actora instaura el proceso como fijación de cuota alimentaria…y que tal como lo acredita la pasiva existe la conciliación antes referida, por sobre ello debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 del C. de P. C… “En consecuencia y como quiera que la demandante en el hecho cuarto del libelo informa que el demandado se ha sustraído a su deber alimentario aportando solamente algún dinero esporádicamente pese a haberse comprometido por escrito en la susodicha conciliación, el Juzgado acorde con la norma citada entiende que debe admitirse la demanda y darle el trámite correspondiente, en el presente caso y según las pretensiones, como aumento de cuota y no como la fijación de alimentos equivocadamente pedida y mencionada en el auto admisorio.

“…Conforme a esta consideración, como quiera que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y dado que el antecitado artículo 333 y su pertinente jurisprudencia expresamente se refieren a sentencias, el Juzgado considera que no se configura la excepción de cosa juzgada propuesta…” Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de la normatividad vigente, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en el campo de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ahora bien, el hecho de que no se compartan los argumentos de la decisión, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”. 4. Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 2 Exp. 2008-00276-01