CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2009 EXP: 25000-22-13-000-2008-00271-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA JOSEFINA CUELLAR CUELLAR contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
ANTECEDENTES 1. Acota la promotora del amparo que el juzgado accionado le vulneró el derecho de petición, apoyada en los hechos que se compendian de la siguiente manera. 2. El 24 de octubre de 2008 radicó en el despacho aludido una petición que contenía una serie de preguntas relacionadas con un proceso que la DIAN adelanta contra su cuñado, señor Álvaro Álvarez Vera.
Agrega que la solicitud, tenía como fin enterarse “ sobre la naturaleza legal procesal de la medida cautelar de SECUESTRO de inmueble, sus efectos y consecuencias, la manera como se aplica, si ella se realiza en un solo acto o si puede ser objeto de adicionarla con otra diligencia que le llaman de aclaración al secuestro y corrección de trascripción de linderos, si ella se puede realizar en un lugar de otra jurisdicción al que pertenece el inmueble, si la figura de la comisión esta (sic) bien aplicada etc.”.
Acota, que aunque la autoridad le respondió en tiempo la respuesta fue evasiva e imprecisa, impidiéndole así obtener el conocimiento requerido. Por lo antes expuesto, pide que por esta vía se le ordene al Juez demandado en tutela que conteste, adecuadamente la petición aludida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción porque no obstante lo improcedente de la solicitud, el juez resolvió lo peticionado “ respondiendo a los requerimientos formulados por la actora en su escrito del 24 del mismo mes y año ”.
En efecto –dice-, el funcionario mediante providencia del 29 de octubre pasado, informó a la actora el trámite necesario para la obtención de las copias y certificaciones requeridas y la autoridad a quien debía dirigirse para ello. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, la señora Cuellar impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino la de obtener una solución rápida al caso planteado.
Por eso se ha dicho por vía jurisprudencial, que la respuesta a una petición debe cumplir por lo menos tres exigencias, a saber: 1ª. La respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada; 2ª. También debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea, es decir, el funcionario, no solo está llamado a responder sino que también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema y; 3ª.
La comunicación debe ser oportuna. 2. Para decidir la impugnación basta advertir que, según el material probatorio adosado (fls. 17, 18, 19, 20, 21 cdno. 1), la solicitud de la promotora de la acción sí fue resuelta por el accionado, por lo tanto no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía. Se observa sin dificultad, que la información requerida, mediante petición, giraba en torno a un proceso ejecutivo adelantado por la DIAN y su fin, todo indica, era hacerla valer al interior de una acción de tutela que ya se adelantaba ante el mismo despacho ahora accionado, o que se pretendía adelantar.
El juez negó “ la solicitud de expedición de certificación a que se contra (sic) el memorial presentado por la señora Maria Josefa Cuellar, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, al Juez de conocimiento de un proceso sólo le está permitido expedir certificaciones sobre la existencia de procesos que cursen bajo su conocimiento, de la ejecutoria de las providencias judiciales que profiera, de hechos ocurridos en su presencia y que no consten por escrito ”.
Así, forzoso es concluir que no existe ni existió quebranto a la prerrogativa constitucional aludida. 3. Por las razones expuestas no le queda a esta Corporación camino distinto que confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 6 Exp.: 2008-00271-01