CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2009 EXP.: 25000-22-13-000-2008-00262-01 Decide la Corte la impugnación formulada, contra la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, a propósito del amparo solicitado por Jaime Torres González y Yumna Sefair Silva, contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.
ANTECEDENTES 1.- Pretenden los actores, mediante la presente acción, que se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia en conexidad con la propiedad privada presuntamente conculcados por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Indican que son propietarios de un predio, que resultó del englobamiento de varios lotes, en el municipio de Guatavita, Cundinamarca, al recorrer sus linderos, constataron que por un costado carecía de “cercas, mojones artificiales o naturales”, por lo cual acudieron ante su colindante para amigablemente delimitarlo, por medio de peritos designados por ellos, lo que fracasó y, motivó iniciar un proceso de deslinde y amojonamiento. 3.- Agregan que en dicho trámite procesal se presentaron las siguientes anomalías: se llevó a cabo una audiencia de conciliación sin su intervención; se permitió la misma, por medio de su apoderado sin tener poder para ello, quien dispuso de un derecho litigioso; se impuso por el juez que se renunciará a cualquier objeción al dictamen pericial, se designó perito sin las cualidades necesarias para el ejercicio del cargo; y se practicó inspección judicial sin la presencia de uno de los demandados. 4.- Por lo anterior, solicitan que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la primera audiencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Afirma el a-quo que los motivos de inconformidad que se tildan de vulnerar derechos fundamentales, son aspectos procesales cuyo control de legalidad se ejerce por medios de defensa instituidos en el derecho adjetivo al interior del respectivo trámite procesal.
Señala que revisado el expediente los impugnantes en el proceso de deslinde y amojonamiento, estuvieron asistidos por apoderado judicial quien intervino en todas las etapas del proceso, en especial, en las fases relativas a la conciliación, inspección judicial y dictamen pericial, quien por consiguiente, tuvo todos los medios de defensa a su alcance, tales como, recurso de reposición, apelación, incidentes, oposiciones y en general, las actuaciones que le permitían sanear los presuntos yerros de los que ahora se duelen en esta acción, en consecuencia si no se agotaron todos ellos al alcance de las personas afectadas, se niega la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Se exponen razones por los accionantes para la impugnación, quienes demeritan el fallo manifestando que fue sesgado, tangencial y evasivo, y reiteran, lo manifestado al instaurar la acción constitucional. En escrito presentado el 19 de enero del presente año manifiesta: el perito designado no tiene la calidad de ingeniero sino de “ técnico operativo ”, por lo cual faltó a la verdad al momento de posesionarse; la diligencia de inspección judicial fue aprobada negando el derecho a la contradicción, por cuanto al manifestar los demandantes su inconformidad con la misma, el juez expresó “ este despacho a, perdido la competencia para pronunciarse sobre cualquier posible irregularidad que se hubiere presentado”; y dar por terminado de manera anticipada el proceso, sin que las partes y el despacho conociera las resultas del “ dictamen pericial(…) que ha de rendir el perito en el término de diez (10) días”.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Pues bien, en el caso que se examina, es palmario que los impugnantes tuvieron todas las oportunidades, en el proceso, para manifestar su desacuerdo, bien frente a la audiencia de conciliación, y lo en ella convenido, a la designación y posesión del perito, así como frente a la inspección judicial, tal como lo advierte el a-quo, y no las utilizaron, en consecuencia, concluido el mismo, la acción aquí impetrada, es totalmente improcedente, más si se tiene en cuenta, que los aquí accionantes de común acuerdo, con la contraparte, presentaron “una forma de dar solución al proceso para darlo por terminado vía conciliación, esto es que se han establecido las coordenadas que corresponden a los puntos (…) por los cuales debe cruzar la línea divisoria común a los predios”, las que posteriormente se definen, convenio aprobado por el despacho, dando por terminado el proceso y notificando por estrados a las partes, sin oposición alguna.
Lo cual permite concluir de manera inequívoca, que si acaso se presentaron las anomalías expresadas en su último memorial por los accionantes, ninguna incidencia tuvieron en la demarcación del lindero, lo determinante fue la voluntad de los sujetos procesales, y si, lo que se pone en duda es la validez y ejecución del acuerdo, ese tema es ajeno a la acción de tutela. 3.- De acuerdo con lo discurrido confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión servicios PAGE 6 EXP.: 2008-00262-01