CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 25000-22-13-000-2008-00260-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por Manuel José Méndez Rodríguez contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite al cual fueron vinculados Fernando Arango Lobo y María Luisa del Socorro Hoyos de Arango.
ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, vida, salud y propiedad; en consecuencia, deprecó la orden para que el Juzgado accionado “se abstenga de efectuar el remate del inmueble hipotecado”, decretado dentro del proceso ejecutivo con garantía real que en su contra siguen Fernando Arango Lobo y María Luisa del Socorro Hoyos de Arango, el cual se programó para el 20 de noviembre de 2008.
Como sustento de lo anterior adujo, en síntesis, lo siguiente: Por el incumplimiento de una obligación adquirida con Fernando Arango Lobo y María Luisa del Socorro Hoyos de Arango, se formuló contra Manuel José Méndez Rodríguez demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento correspondió al Despacho acusado, quien, luego del agotamiento de las etapas respectivas, dictó sentencia el 26 de septiembre de 2007, disponiendo seguir adelante con el cobro compulsivo.
El Juez de conocimiento “ignoró” un memorial en el que se le solicitaba considerar la especial situación médica del allí demandado, que le impedía procurar las diligencias necesarias en aras del pago de la deuda reclamada; por el contrario, procedió a fijar el 20 de noviembre de 2008, como fecha para llevar a cabo el remate del bien dado en garantía (folios 63 a 65).
El 24 de noviembre pasado fue radicado en el Juzgado acusado un escrito en el que el extremo ejecutado formuló la nulidad de la almoneda practicada, “por la existencia de graves irregularidades y la falta de formalidades prescritas”, el cual, se dice, “puede ser rechazado con cualquier argumento” (folio 78). 2. La autoridad cuestionada se limitó a remitir copias de lo actuado (folio 75).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la protección deprecada, bajo los razonamientos que pasan a relacionarse: a) La enfermedad del accionante no se constituía como elemento impeditivo de la ejecución, pues la interrupción del proceso sólo se da “por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial” (numeral 1º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil). b) La desatención del Juzgado a la solicitud de suspensión del remate no se constituye vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, toda vez que el motivo que sustentaba la petición no encuentra fundamento en la ley. c) El promotor del amparo ha contado dentro del proceso ejecutivo con las oportunidades de defensa de sus intereses, pues interpuso recursos que le fueron decididos, amén de que está pendiente a la fecha “resolver la petición de nulidad de la diligencia de remate” (folios 86 a 94).
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la anterior determinación, aduciendo que el motivo de la tutela es evitar un “perjuicio irremediable” (folio 98). CONSIDERACIONES 1. Por esta vía, el actor censura la actuación del Juzgado accionado, consistente en fijar fecha para la diligencia de remate del inmueble de su propiedad, en el proceso ejecutivo hipotecario en el cual es demandado; para sustentar su pedimento constitucional, esgrime que la autoridad judicial acusada omitió considerar su situación de enfermedad, la que le impedía gestionar las diligencias necesarias, en aras de solucionar la obligación reclamada compulsivamente.
Con prontitud, la Corte advierte que la citada pretensión no está llamada a prosperar, pues, de acuerdo con las manifestaciones y las pruebas vertidas en el plenario, el actor, por intermedio de su apoderado dentro de la causa ejecutiva, formuló incidente de nulidad en relación con la almoneda realizada, para lo cual se valió de similares argumentos a los expresados en este escenario constitucional.
En efecto, dijo el memorialista como sustento del vicio procesal alegado: “Al Juzgado Civil del Circuito de Funza se le presentó un escrito la semana anterior a la diligencia de remate con la fotocopia de la demanda de tutela y con los certificados médicos del demandado, mediante el cual se le solicitaba la suspensión de la diligencia de remate ante lo cual el Juzgado hizo caso omiso sin haberse pronunciado al respecto, como era su obligación, con lo cual se ha violado el derecho de defensa y el debido proceso” (folios 78 a 81).
Así las cosas, se está en presencias de otro mecanismo de defensa judicial en curso, lo que conlleva a la improcedencia del amparo, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 2. Por lo demás, la mera referencia a que el remate puede ocasionar un perjuicio irremediable al petente, no es fundamento suficiente para interferir en un asunto que es del resorte del Juez de conocimiento, más aún cuando con el incidente de nulidad es posible obtener igual resultado al que se persigue por éste camino. 3.
Lo anterior es suficiente para confirmar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 4 Exp. 2008-00260-01