CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2009 EXP.: 25000-22-13-000-2008-00256-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por DENNIS ALBERTO TASSO LEÓN contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
ANTECEDENTES 1. Pretende el gestor que se le ampare el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado, según los hechos que se relacionan a continuación: 2. Elizabeth Cárdenas Afanador presentó demanda de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho en su contra, asunto asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, quien el 23 de mayo de 2003 aprobó “ el inventario y trabajo de partición ”; en dicho trabajo quedó establecido que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-0031803 pertenecía, en común y pro indiviso, a demandante y demandado; de igual forma, se determinó que la señora Cárdenas se hacía cargo de una deuda contraída con María Magdalena Morales.
Simultáneo con la actuación anterior, Elizabeth fue demandada ejecutivamente por la señora Morales, correspondiendo conocer al juzgado accionado donde se solicitó el embargo y secuestro del bien antes referido, petición que fue acogida, aunque ya figuraba en su matrícula la existencia del juicio impetrado ante el juez de familia. Acota el gestor, que “ en la continuación de la diligencia de secuestro de fecha 10 de septiembre de 2002…presento oposicion (sic) aduciendo ser poseedor material del predio ”, intervención que fue rechazada el día 26 del mismo mes y año porque no se demostró, según la comisionada, “ ser propietario de parte de ese predio ”, pues para esa data aún no se habían aprobado los inventarios y el trabajo de partición, aludidos al inicio.
El trámite del ejecutivo continuó hasta el remate del predio, acto que se cumplió sin que el funcionario se percatara que sólo el 50% del inmueble le pertenecía a la ejecutada; adicionalmente, la licitación no cumplió con las exigencias legales, toda vez que el número de la matrícula inmobiliaria que quedó establecido en el aviso publicado no concuerda con el real; y, como si no fuera suficiente, el bien fue avaluado como baldío, no obstante, ser parte del “ Condominio Galicia ”.
Comenta el accionante, que por las anteriores irregularidades impetró un incidente de nulidad, que le fue negado mediante providencia de 2 de noviembre de 2006, porque él no era parte en el juicio. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se anule todo lo actuado al interior proceso ejecutivo historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la solicitud deprecada por improcedente, toda vez que el señor Tasso León se opuso a la diligencia de secuestro referida argumentando la existencia del proceso de liquidación de la sociedad de hecho y la posesión que ejercía sobre el predio, siendo negada su solicitud y aunque interpuso recurso de apelación contra la decisión y éste fue concedido, no cumplió con el pago relacionado con el porte de ida y regreso del expediente, lo que generó que la alzada se declarara desierta.
Luego, formuló un incidente de nulidad “ advirtiendo las decisiones tomadas en el proceso de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho ” y su propiedad sobre el 50% del inmueble objeto de cautela, dicho incidente no prosperó por falta de legitimación del incidentante, quien inconforme impugnó la providencia, no obstante el recurso corrió la misma suerte del anterior, es decir, se declaró desierto por el no pago de las expensas necesarias para el envío al superior.
Refuerza la negativa, según el Tribunal, la ausencia de inmediatez del amparo reclamado, pues la queja se concreta en que en el ejecutivo memorado se embargó, secuestró, avaluó y remató un inmueble sin reparar que el actor era el propietario del 50% del mismo; ahora si se mira la actuación, se advierte que esos actos se llevaron a cabo en 1995, con el registro de medida cautelar, el 26 de septiembre de 2002, data en que se realizó el secuestro y la oposición al mismo por parte del actor y 2 de noviembre de 2006, cuando se aprobó la almoneda.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción pues la indiferencia o desidia del promotor de la petición ante las decisiones judiciales, no puede ser suplida mediante esta excepcional demanda de tutela. 2.
Según las pruebas adosadas, el actor intentó en varias oportunidades, apuntalado en situación fáctica idéntica a la actual, obtener la nulidad del proceso ejecutivo historiado, sin resultado favorable y aunque, preservando su derecho a la defensa, el accionado le concedió la apelación presentada contra las decisiones adversas, gracias a su propio descuido el ad quem no conoció de las presuntas irregularidades acaecidas, toda vez que sin explicación lógica dejó de pagar las expensas necesarias para que se surtiera ese trámite.
Por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Adicionalmente, tampoco prosperará el amparo, debido a que si bien las disposiciones que lo rigen, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
En el caso concreto, los proveídos cuestionados fueron proferidos hace más de dos años, circunstancia que no permite ni siquiera pensar que mediante esta demanda se puedan dejar sin efectos esas decisiones, pues ello representaría pasar por alto la seguridad jurídica que entrañan providencias que se hallan desde hace ya bastante tiempo en firme. 4.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 7 EXP.: 2008-00256-01