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T 2500022130002008-00250-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 43 de 1990Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala 4-02-2009 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2008 00250 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela instaurada por la sociedad Inmobiliaria Peña Marín y Cía. Limitada, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó, a través de su representante legal, José Alfonso Peña Agudelo, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que inició contra Blanca Cecilia Reyes Murcia. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Blanca Cecilia Reyes Murcia, en su condición de arrendataria de los pisos 1° y 2° del predio ubicado en la carrera 10 N° 16-31 y 16-51 de Girardot (Cundinamarca), invocando como causal el no pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2006, pues la demandada no canceló el 10% del canon mensual, imputable al IVA., es decir, la suma de $300.000, que multiplicada por los nueve meses adeudados arroja un total de $2’700.000, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. 2.2.

Que la parte demandada propuso la excepción de pago, acreditando para tal efecto, de un lado, una consignación por $2’700.000, a fin de ser escuchada en el juicio, con la advertencia de que se le restituya si prospera su medio exceptivo y, de otro, los pagos del IVA correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2007, pretendiendo con ello que se acogiera la presunción del artículo 1628 del Código Civil, según la cual los pagos periódicos consecutivos hacen presumir los de períodos anteriores. 2.3.

Que la sentencia emitida por el juzgado accionado, el 21 de octubre de 2008, declarando probada la excepción de pago, constituye una vía de hecho, en la medida que no responde a las pruebas aportadas por la demandante, pues de haberlo hecho, seguramente hubiese variado su decisión, por las siguientes razones: 2.3.1. Los comprobantes de pagos allegados por la demandada, si bien satisfacen la carga impuesta por la ley para ser escuchada en el juicio, no demuestran la cancelación del IVA de los meses reclamados (marzo a noviembre de 2006), pues éstos deben acreditarse y no presumirse. 2.3.1.

Dejó de apreciar los efectos de la declaración de confesa de la demandada y la certificación expedida por un Contador Público sobre la deuda de la arrendataria por concepto del IVA, cuya certeza está amparada por el art. 10 de la Ley 43 de 1990 2.4. Que la parte pasiva propuso igualmente la excepción previa de pleito pendiente, la cual no fue acogida por auto del 16 de agosto de 2007, el que, una vez apelado por la parte demandada, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia de 19 de diciembre del mismo año. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.

El Juez Primero Civil del Circuito de Girardot informó que la sentencia de 21 de octubre de 2008, dictada en el proceso de marras, se fundó en una recta interpretación del artículo 1628 del Código Civil y en una valoración probatoria que le permitió concluir que los comprobantes de pago aportados por la parte demandada acreditaron el cumplimiento de la carga fiscal que en materia de arrendamiento de establecimientos de comercio regula el Estatuto Tributario.

Añadió, que la parte accionante interpuso en su contra el recurso de apelación y, una vez concedido, desistió de él, sin que se haya resuelto aún su petición. 2. La tercero interviniente, quien actuó como parte demandada en el susodicho proceso, pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela, toda vez que la accionante dispuso de otro medio de defensa judicial, como fue el recurso de apelación concedido contra la sentencia, sin embargo desistió de el, colocándose él mismo en estado de indefensión. De otra parte, consideró que no se vislumbró vía de hecho alguna, pues estimó que la presunción de pago alegada en la excepción sí constituye una prueba válida para soportar la sentencia, capaz de desvirtuar la confesión ficta de la demandada.

También descalificó la certificación del Contador Público por no reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo reclamado porque la acción de tutela no suple los medios ordinarios de defensa judicial, de tal manera que si la accionante estaba inconforme con la sentencia, lo obvio era interponer el recurso de apelación, pero como desistió de él, se consideró relevado de estudiar las posibles vías de hecho en la valoración probatoria.

No obstante, tomó partido, señalando que el funcionario judicial acusado dio cabal aplicación a los preceptos legales y sopesó las pruebas aportadas tanto por la demandante como por la demandada. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo de primer grado porque consideró que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la acción de tutela es el único medio de defensa que tenía a su disposición, pues el recurso de apelación concedido contra la sentencia, del cual desistió, no era procedente, en razón a que el proceso era de única instancia, por haber invocado como causal de restitución la mora en el pago del canon de arrendamiento, según el inciso 2° del artículo 39 de la Ley 820 de 2003.

Por lo demás, se detuvo en extenso a narrar pormenores de otro proceso entre las mismas partes, en el cual se ordenó la restitución, insinuando la contradicción del juez en dos pronunciamientos de la misma estirpe. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para su salvaguarda.

Por tanto, esta acción es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. En el caso bajo estudio es incontrovertible que concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues, tal como lo avizoró el juzgador a-quo, la accionante dispuso del recurso de apelación para hacer valer su derecho al debido proceso contra la sentencia adversa que supuestamente incurrió en vías de hecho, pero que lamentablemente para los intereses de la sociedad reclamante, su apoderado y representante legal declinó, después de haber sido interpuesto oportunamente y concedido por el juez accionado.

No es de recibo, en consecuencia, el argumento planteado por la sociedad accionante en su impugnación, según el cual su determinación de desistir del recurso de apelación obedeció a su improcedencia, por tratarse de un proceso de única instancia, pues tal controversia debía definirse por el superior funcional en el momento de decidir sobre su admisión. Pero, sin ahondar en el punto, nótese que con anterioridad se había admitido y decidido en el mismo proceso el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto emitido el 16 de agosto de 2007, que declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente, el cual fue confirmado por el Tribunal el 19 de diciembre del mismo año, denotando con ello, en principio, que el asunto se venía tramitando en primera y no en única instancia, como se apresuró a pensarlo el vocero de la sociedad accionante, resultando exótico, por decir lo menos, que en el transcurso del proceso se imponga así mismo el cambio de las reglas del juego, en su propio detrimento.

La Sala reconoce que el punto no es pacífico, en la medida que amerita definir aspectos como la aplicabilidad de la Ley 820 de 2003, si la causal de restitución del inmueble invocada corresponde exclusivamente a la mora en el pago del canon de arrendamiento, dado que la obligación reclamada corresponde a una carga fiscal propia del contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio y, en fin, otras aristas, que sólo es posible abordarlas en su escenario natural y ante el juez competente, no siendo, se reitera, la acción de tutela el escenario procesal adecuado para zanjarlas, dada su naturaleza subsidiaria y residual.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-00250-01