| República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 25000-22-13-000-2008-00234-01 Se decide la impugnación formulada por Amalia Gutiérrez Sosa frente al fallo de 7 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó corregir y excluir de la providencia aprobatoria del trabajo de partición de 7 de marzo de 2003 en la sucesión de Hilario Novoa y María Martínez de Novoa el inmueble ubicado en la calle 25 No. 111-20 de la actual nomenclatura de Fontibón, antes calle 25 No. 111-08. 2.
Como fundamento de su petición, la accionante, en compendio, adujo, que en el memorado proceso se incluyó como parte de la masa herencial el citado inmueble sin contar con el respectivo apoyo probatorio y pese a que en el expediente obra un documento emanado de la Secretaría de Hacienda Dirección Distrital de Impuestos, en donde en la cuenta predial de 1993 aparece anotado su nombre.
Agregó que desde agosto del presente año, las personas que se consideran con derechos sobre el citado inmueble han ido acompañadas de abogado y aseguran que tienen una sentencia de 7 de marzo de 2003 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villeta y que la van a hacer efectiva, por lo que acuden a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable por la actuación del mencionado juzgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de relacionar las actuaciones surtidas con relación al inmueble de la calle 25 No. 111-08 de Fontibón, entre las que se destaca que el juzgado mediante auto de 19 de diciembre de 1994 ordenó la exclusión de dicho bien, proveído que posteriormente dejó sin efecto porque los interesados no aportaron la prueba que aclarara la situación jurídica de aquél, como la aportación del folio de matrícula inmobiliaria respectivo y, por ende fue adjudicado a los herederos de Gladys Novoa Martínez y Hernán Darío Novoa Sosa, denegó el amparo deprecado, bajo la consideración de que la accionante no es parte en el acotado proceso de sucesión. En el fallo materia de impugnación se expone que en tal sentido la quejosa no puede predicar violación al debido proceso, pero si en gracia de discusión se aceptara que tiene legitimación en la causa, la tutela no sería el mecanismo idóneo para negar la presunta vulneración de sus derechos; y, agrega que la actora debe acudir a las acciones ordinarias porque no allegó elementos probatorios tendientes a demostrar que afronta una situación económica precaria o que se encuentra en estado de indefensión para que la tutela pueda otorgarse como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primer grado sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES 1. Mediante la acción de tutela, la Constitución Política garantiza a toda persona, en todo tiempo y lugar, un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en determinadas hipótesis; además, creado con carácter subsidiario y residual, es decir, si el afectado no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha de tenerse en cuenta que para acceder a ese instrumento de protección constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que tiene legitimidad e interés cualquiera “ persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no es posible tenerlo como agraviado y, por ende, carece de potestad para invocar la acción de tutela en defensa de sus intereses. 3.
De los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, especialmente el libelo de demanda y de la actuación procesal reseñada por el Tribunal en el fallo impugnado, se colige que la aquí accionante no es parte ni interviniente en el proceso de sucesión referido en los antecedentes de esta providencia, lo cual significa que no se encuentra facultada para acudir a esta acción pública a efectos de controvertir actuaciones o decisiones adoptadas al interior de dicho proceso.
Ahora, si la gestora del amparo estima que ostenta algún derecho sobre el aludido bien, el ordenamiento jurídico tiene diseñados mecanismos idóneos de defensa a los cuales puede acudir en procura de obtener su definición, como sería en la diligencia de entrega del inmueble -de ser ordenada ésta en la citada sucesión- o en el evento de que su interés jurídico recaiga en un derecho exclusivo sobre el precitado bien y que por ello no podía entrar en la masa partible, igualmente el ordenamiento jurídico dota al interesado de las acciones pertinentes con miras a elucidar tal aspecto -por la vía ordinaria- ante el juez natural acorde con las reglas propias del juicio, y con la garantía del debido proceso que debe regir en toda actuación judicial.
En este último sentido, conviene destacar que esta acción pública, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, sólo está concebida para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando quiera que el afectado con una determinada actuación o determinación judicial no tenga a su alcance mecanismos ordinarios de protección o de defensa, pues sólo en el evento de haberse agotado en su integridad dichos medios de control la tutela deviene procedente; así, en asunto que guarda simetría con el que es objeto de análisis, la Sala en reciente pronunciamiento, en torno a la temática planteada expuso: “(…) en tanto no se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios, o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve” (Sent. 12 de febrero de 2008, exp. 11001-22-03-000-2008-00132-00).
De otro lado, como lo visualizó el Tribunal a quo, tampoco se cumplen los requisitos para otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio, por cuanto la actuación de la autoridad accionada no involucra comportamiento que permita inferir desconocimiento del derecho invocado con relevancia ius fundamental, con las características que impondrían dispensar la tutela temporal reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. 4.
Los anteriores razonamientos, son suficientes para mantener incólume el fallo materia de impugnación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible.
Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. Exp. 25000-22-13-000-2008-00234-01