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T 2500022130002008-00232-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 79 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala 3-12-2008 Ref. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2008 00232-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por José Joaquín Guido Guerrero frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal de Zipaquirá y el Fondo de Empleados de Cristalería Peldar.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró el Fondo de empleados de Cristalería Peldar “ FONPELDAR ”. 2.

Expuso el peticionario, en síntesis, que una vez en firme la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, la entidad ejecutante presentó la liquidación del crédito desconociendo los términos del fallo de segundo grado, en el sentido de que para obtener la imputación como abonos las sumas que le correspondieran como aportes sociales y ahorros, se debía acreditar su retiro del Fondo. 3.

Que por lo anterior, su apoderado judicial objetó dicha liquidación, la cual fue desestimada por el juzgador de primera instancia. 4. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá al desatar el recurso de apelación que formuló, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró probada la objeción a la liquidación del crédito, aprobándola en la suma de $7.619.049.55. 5.

Que solicitó al Fondo de Empleados de Cristalería Peldar que aprobara el acuerdo de pagos propuesto, “ de forma que se pudiera dar un equilibro a mis finanzas, y cumplir con las obligaciones adquiridas para con los diversos acreedores, incluido el Fondo ”, propuesta que no fue aceptada. 6. Que el apoderado judicial de la entidad ejecutante, le solicitó al juzgado el embargo del 50% de la pensión que devenga del Instituto de Seguros Sociales, petición que acogió el juzgado de conocimiento extendiendo la medida hasta la suma de $21.000.000, dejando de lado que no se encuentra afiliado al Fondo y por lo tanto, éste no podía beneficiarse de las prerrogativas que le concede la ley para obtener el decreto de dicha cautela, decisión que fue confirmada por el juzgador de segunda instancia, quien tampoco tuvo en cuenta lo estipulado por el numeral 11 del artículo 681 del C. de P. Civil, según el cual la cuantía máxima de la medida “ no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento ”. 7.

Solicitó que se declarara la “ ilegalidad ” de las medidas cautelares decretadas; subsidiariamente pidió que se ordenara la reducción del monto de la cautela al 20% de su mesada pensional. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez Primera Civil del Circuito de Zipaquirá, manifestó que la providencia de 3 de septiembre de 2008, “contiene el pronunciamiento en torno a todos los reparos que efectuó el impugnante en el escrito por medio del cual sustentó el recurso de apelación contra el auto que decretó el embargo de la mesada pensional en un cincuenta por ciento”, dejándose consignado que en tratándose de entidades de naturaleza cooperativa, la ley permite el embargo del asalariado o pensionado hasta por ese monto; que relativamente a la aplicación del numeral 11 del artículo 681, debía tenerse en cuenta que la liquidación del crédito ascendía a la suma de $7.619.049.55 para el 20 de octubre de 2005, pero actualizada con los intereses causados y la condena en costas al ejecutado, arroja un total aproximado de $14.000.000 y, en consecuencia, el limite de la medida fijado, no excedería de lo dispuesto en la citada norma.

El Juez Segundo Civil Municipal, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso ejecutivo, expresó que no le han sido vulnerados los derechos fundamentales al accionante, pues todas las decisiones adoptadas “ se ajustaron a derecho”. A su turno, el representante legal del Fondo de Empleados de Cristalería Peldar “ FONPELDAR ” manifestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones del actor, toda vez que pretendía a través de la tutela “ modificar ” providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y ajustadas al procedimiento legal.

Añadió que la acción ejecutiva y la medida cautelar son “ totalmente independientes de la condición de no asociado que ostenta el aquí accionante ”, quien no puede acudir sistemáticamente ante los estrados judiciales para evadir el cumplimiento de la obligación que adquirió con la entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que no era de recibo el argumento expuesto por el accionante porque el juzgado de primera instancia fijó como límite de la medida la suma de 21.000.000, sin contrariar lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 681 del C. de P. Civil, pues el crédito, de acuerdo con el auto de 3 de septiembre de 2008, asciende a la suma de $17,728.034, 10, sin sobrepasar el 50% adicional que consagra la norma.

Advirtió que en cuanto a no pertenecer al Fondo el actor, razón por la cual, según afirma, la entidad perdió prelación para hacer descuentos de su pensión, debía tenerse en cuenta que el legislador estableció como regla general que las mesadas pensiónales no pueden embargarse, salvo entre otras excepciones, por créditos otorgados por fondos o cooperativas (Ley 100 de 1993) y, por ende, “resulta evidente que no existe ninguna violación a preceptos constitucionales ni legales ”.

Añadió que los juzgadores accionados no incurrieron en vía de hecho al decretar la medida cautelar, pues obraron de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 144 de la Ley 79 de 1998. LA IMPUGNACIÓN El peticionario sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió en que debía concedérsele el amparo solicitado, reduciéndose el monto de la medida cautelar, pues es una persona de la tercera edad y el otro 50% por ciento de su mesada pensional lo tiene destinado a cubrir otras obligaciones crediticias, razón por la cual su mínimo vital resulta afectado.

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional debe denegarse, pues los funcionarios acusados no incurrieron en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que las decisiones censuradas no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o antojadizas ya que están fundamentadas en un razonado análisis fáctico del asunto frente a la ley que gobierna la materia, consistente en que a su juicio era procedente decretar el embargo y retención del 50% que devenga el ejecutado (accionante) por concepto de su mesada pensional, limitándose la medida a la suma de $21.000.000.

En efecto, consideró el juzgado de segunda instancia que no era procedente disponer el levantamiento de la medida cautelar o disminuir el porcentaje ordenado por el juez a quo, “ como quiera que es la propia ley la que determina que en tratándose de entidades de naturaleza cooperativa el embargo comprenderá hasta el 50% del total de lo devengado por el asalariado o pensionado ”.

Advirtió que respecto de las demás obligaciones que dice adquirió el deudor, no era excusa suficiente para no cumplir con la deuda que tenía con la entidad ejecutante, que además, “ será la propia entidad pagadora la que deberá realizar los ajustes necesarios en la mesada pensional del deudor para determinar y salvaguardar el mínimo vital del deudor, acorde con la prelación legal que una orden judicial comporta ”.

Precisó que el monto por el cual se ordenó limitar la medida se ajustaba a derecho, habida cuenta que la última liquidación del crédito aprobada ascendía a la suma de $17.278.034,10. Elucidaciones, que, como ya se advirtiera, no lucen como manifiestamente arbitrarias y que obedecen a las funciones que son del resorte del juez natural, sin que, en consecuencia, puedan ser objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela; amén que este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales no fue instituido para que opere como una tercera instancia, dado su carácter residual y subsidiario. 2.

Relativamente a la queja que enfila el actor contra la entidad ejecutante dentro del proceso ejecutivo, basta señalar que respecto de ésta no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; por supuesto que en ejercicio del derecho de defensa las partes pueden utilizar todos los medios consagrados para tal fin por el legislador aún cuando la parte contraria no comparta los criterios jurídicos esgrimidos por aquella y acogidos por el juzgador.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

EXP. 2008 00232- 01