Micelio
T 2500022130002008-00231-01 (18-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil ocho Ref: Exp. No. T-25000-22-13-000-2008-00231-01 Se decide la impugnación formulada por Hugo Castañeda Monroy contra la sentencia de 10 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa.

ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá lo condenó a pagar alimentos a favor del menor Cristian Felipe Castañeda Peña. Añade que más adelante la madre del menor, Diana Paola Peña López -"una afamada odontóloga"-, inició ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa un proceso de aumento de la cuota alimentaria que culminó con sentencia de 19 de diciembre de 2002, en la cual se incrementó dicha prestación de $100.000.00 a $350.000.00.; para tal efecto, el despacho tuvo en cuenta que se encontraba vinculado a la Gobernación de Cundinamarca y tenía una asignación mensual de y a sus 53 años de edad, "escasamente" ejerce como abogado en Ubaté en procesos de menor y mínima cuantía. Ante su situación, explica, entabló una demanda para que le disminuyeran la cuota alimentaria a su cargo, pero la misma fue desestimada por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa mediante fallo de 26 de febrero de 2008, en el cual se tuvo por probada la excepción de "suficiencia o capacidad económica del demandante sin tener en cuenta las pruebas que demostraban su crítica situación económica.

A su juicio, el juzgado también pasó por alto el exceso de embargos propiciados por la madre del menor, así como el hecho de que tuvo que vender su carro para poder cubrir los alimentos debidos. Además, no observó que sólo tiene derechos proindiviso sobre algunos inmuebles, y que debe sostener otra familia. Por último, aduce que el menor está al cuidado de sus abuelos maternos porque Diana Paola Peña López se casó y vive en Bogotá; que no le permiten contacto alguno con el niño; que tiene un cúmulo "altísimo" de cuotas atrasadas; que la titular del juzgado tiene un "deseo mezquino" de vengarse de él porque en otros procesos relacionados con el presente, la acusó ante la Procuraduría y la denunció ante la Fiscalía, sin que hubiera accedido a declararse impedida; y que en el proceso ejecutivo de alimentos que actualmente se adelanta en su contra no han tenido en cuenta varios pagos que realizó. Con fundamento en lo anterior, pide el amparo de su derecho al debido proceso, para que se revisen los procesos de reducción de cuota alimentaria que él entabló y el ejecutivo seguido en su contra, se establezca una cuota alimentaria que pueda cumplir y se ordene a la juez declararse impedida debido a su enemistad manifiesta. 2.

Al ser enterada de la demanda de amparo, la titular del juzgado accionado remitió los expedientes contentivos de los procesos antes mencionados. 3. El Tribunal negó el amparo luego de señalar que la decisión atacada no hace tránsito a cosa juzgada material, pues "en la medida en] que siempre puede estar sujeta a una nueva revisión". Además de ello, destacó que en todo caso en la sentencia atacada se analizó el material probatorio, "llegando a la conclusión, que no luce errada, que el demandante continúa con la capacidad para proveer la cuota alimentaria previamente establecida, sin que para ello haya acudido, como el señor Castañeda alega, a la simple presunción que por ser éste abogado litigante devenga determinada cantidad de dinero, sino a un análisis conjunto de todos los elementos de juicio que lo llevan a establecer una situación económica de la que puede derivarse la suma impuesta previamente".

En cuanto a las inconformidades relacionadas con el proceso ejecutivo, anotó que el accionante pudo objetar la liquidación del crédito, lo cual no hizo oportunamente, a lo cual añadió que las medidas cautelares no son exageradas. 4. El promotor del amparo impugnó la anterior decisión señalando que no se analizaron las vías de hecho que alegó, entre ellas, la ausencia de valoración de las pruebas aportadas para acreditar su incapacidad económica.

Aseguró, asimismo, que el juzgado no le informó por qué negada sus pretensiones, ni por qué le cobraban intereses moratorios en el proceso ejecutivo. De otro lado, afirmó que no se han tenido en cuenta los pagos parciales que ha realizado; que la demandante ha embargado dos inmuebles de su propiedad, uno de los cuales es ocupado por su actual familia, lo cual constituye un abuso de las medidas cautelares; que actualmente persiste su situación económica; y que si bien no se valió del artículo 152 deI C. de P. C., la juez debió declararse impedida.

CONSIDERACIONES Hay que decir, inicialmente, que en el presente caso la acción de tutela se intentó cuando habían transcurrido más de 8 meses desde el proferimiento de la sentencia en el proceso de reducción de cuota alimentaria promovido por el accionante y más de 6 meses desde que quedó en firme la liquidación del crédito practicada en el juicio ejecutivo adelantado en su contra.

De ello se sigue que en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez que caracteriza el ejercicio de esta acción constitucional, pues la demanda de amparo se formuló con demora excesiva, lo cual deja ver que las decisiones aquí controvertidas no pudieron causarle al gestor del amparo un agravio inmediato que amerite la intervención urgente e impostergable del juez constitucional.

En ese sentido, ha de recordarse que "la tardanza en el ejercicio de la acción se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la protección inmediata de los derechos fundamentales', a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.

Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.

En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, más prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.

En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión Constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.

La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo" (sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Además, debe tenerse en cuenta que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable " (sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008- 00039-01). Aunado a lo anterior, cabe precisar que el accionante tuvo la oportunidad de recusar a la titular del juzgado accionado en las actuaciones referidas y, en especial, pudo presentar la liquidación del crédito en aras de que se aclarara el valor actual de la obligación o solicitar la disminución de las cautelas, esfuerzos que no desplegó, sin que pueda ahora, por esta vía, recuperar oportunidades que fenecieron por su propio descuido o desdén. Es más, la existencia de esos medios de defensa, de los cuales no se valió en su oportunidad, torna improcedente la tutela, pues así se desprende del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2651 de 1991, lo cual impide al juez constitucional adentrarse en esa discusión. Finalmente, ha de ponerse de presente que en la sentencia dictada en el proceso de reducción de cuota alimentaria, sí se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el accionante y las demás que obraban en el expediente, solo que el juzgado estimó que unas y otras eran insuficientes para dar por demostrada la variación de la capacidad económica del demandante.

Ante ese hecho, es de entender que la discrepancia del accionante tiene que ver con una valoración probatoria que, a primera vista, no luce arbitraria o contraevidente, lo cual descarta la existencia de una vía de hecho e impone, de paso, el respeto por la discreta autonomía de los jueces de instancia. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Afirma que desde que fue declarado insubsistente por la Resolución No. 437 de 26 de abril de 2004, se encuentra desempleado � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.

Exp. 25000-22-13-000-2008-00231-01