Micelio
T 2500022130002008-00229-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 25000-22-13-000-2008-00229-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Villa Caballero contra el Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas - Distrito Militar No. 59.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida en conexidad con el mínimo vital, la actora solicita que se ordene a la entidad accionada “la no vinculación de Ángel Bruks Martínez Villa, para que éste siga velando” por el sostenimiento de su hermana discapacitada y de la peticionaria, amén de que se le exonere de la cuota de compensación militar para obtener la expedición de su libreta. 2.

Aduce en síntesis la gestora del amparo, como sustento de su petición, que cuando su hijo adelantaba los estudios de básica secundaria, en sus horas libres se desempeñaba como vendedor ambulante de comestibles y cuando finalizó su bachillerato trató de conseguir trabajo, pero no le fue posible por carecer de libreta militar, por lo que continúo ejerciendo el comercio informal y “con el producto de las ganancias de su actividad, sostiene los gastos del hogar” y de “obligársele a prestar el servicio militar, se pone en peligro la vida de su hermana discapacitada y de su madre”, máxime cuando su “hijo único” tiene pie plano y le fue diagnosticado un soplo en el corazón, que le impide ejecutar labores de alto impacto, por lo que ante esas circunstancias, la no definición de su situación militar le acarrea grandes perjuicios. 3.

Mediante auto de 24 de octubre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y dispuso librar las comunicaciones de rigor (fl. 18, cdno. 1). 4. El Comandante del Distrito Militar 59 de la institución acusada manifestó que “si una madre tiene dos hijos, un hombre y una mujer, el varón está obligado a prestar el servicio militar, salvo las exenciones legales ”, por lo que “el joven deberá acercarse a este Distrito para verificar su exención de ley aportando la prueba documental y sumaria sobre su existencia y así proceder a efectuarle la junta de remisos”, teniendo en cuenta que verificado el sistema de información de reclutamiento, el señor Martínez Villa Ángel fue declarado en esa condición por no haberse presentado a la concentración fijada para el 5 de diciembre de 2006 (fls. 23-24, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que “el hijo de la actora incumplió con sus deberes ciudadanos al no presentarse a la citación, convirtiéndose en remiso y asumiendo las sanciones que esta conducta le acarrean; por lo tanto, por medio de la tutela, no pueden soslayarse las consecuencias de su incumplimiento.

Si desea obtener la expedición de la libreta militar, debe acudir al Comando correspondiente, informar su situación, para que de acuerdo a los procedimientos legales, le sea resuelta su situación militar” y de paso acreditar en esa instancia que se encuentra en las condiciones para ser exonerado del pago de la compensación militar. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de inconformidad con la decisión que viene de reseñarse.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los mecanismos ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que tiene legitimidad e interés cualquier “ persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”; sin embargo, en el evento de que ésta no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación en la solicitud de tutela, del motivo por el cual el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer por sí mismo la defensa de tales garantías; así como también podrán presentarla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular acusado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la queja constitucional en pro de los verdaderos afectados, pues son éstos los facultados para hacerlo en forma directa o a través de profesional del derecho o funcionarios autorizados por el citado artículo, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada asunto particular. 3.

En el caso sub judice, es claro que la promotora del amparo no tienen legitimación para incoar la acción de tutela en nombre de Ángel Bruks Martínez Villa, pues, del registro civil de nacimiento allegado a esta tramitación (fl. 6), se evidencia que su hijo ya alcanzó la mayoría de edad y no se invocó ninguna situación que imposibilite al citado joven gestionar directamente sus derechos o promover su propia defensa ante las autoridades de reclutamiento militar. 4.

En esas condiciones, al ser evidente que la actora no está autorizada para adelantar por esta vía la defensa de los derechos fundamentales de Ángel Bruks Martínez Villa, emerge ostensible la improcedencia de la tutela impetrada, por lo que se confirmará la denegatoria del amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV. Exp. 25000-22-13-000-2008-00229-01