CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 25000-22-13-000-2008-00228-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por Isabel Latorre de Almanza contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro de la causa mortuoria que da origen a este amparo.
ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales; en consecuencia deprecó la orden para que la accionada levante de inmediato “el embargo y secuestro” de bienes decretado dentro de la sucesión de Alfredo Almanza Muñoz, y que de contera se disponga a su favor la entrega de los mismos, a fin de que con la renta que produzcan se le garanticen los medios para vivir dignamente.
Como sustento de lo anterior adujo, en síntesis, lo siguiente: Dentro de la sucesión de Alfredo Almanza Muñoz, el Despacho acusado decretó “el embargo y secuestro del 100% de los bienes que componen la masa herencial”, sin tener en cuenta que la medida sólo podía recaer en la cuota parte correspondiente al causante. Con el perfeccionamiento de la aludida medida, se produjo una vulneración a los derechos de Isabel Latorre Almanza, toda vez que de los inmuebles respecto a los cuales recayó la cautela, “deriva los recursos necesarios para su manutención”.
El funcionario cuestionado habría evitado el cercenamiento de las garantías fundamentales de la actora, “si hubiese ordenado que los bienes quedaran en administración de la cónyuge sobreviviente”. 2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá dio respuesta al amparo, en los términos que a continuación se relacionan: a) Con sustento en las previsiones del artículo 579 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el embargo y secuestro de cuatro predios, cuya titularidad fue idóneamente demostrada en cabeza del causante; dicha determinación se adoptó en providencia de 12 de enero de 2007, la cual en ningún momento se impugnó. b) No era “jurídicamente” procedente que los predios quedaran en administración de la accionante, por cuanto la misma no acreditó la calidad de cónyuge sobreviviente, requerimiento que se le hizo desde el 6 de septiembre de 2007; además, tampoco detenta el carácter de “albacea testamentaria para designarla administradora de la herencia”. c) Con la actuación procesal surtida no vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante, pues dentro de la liquidación sucesoral se le han ofrecido la totalidad de garantías para que “haga parte en calidad de cónyuge supérstite y se le puedan asignar en el trabajo de partición los derechos patrimoniales que le correspondan”. d) La insolvencia económica de Isabel Latorre de Almanza no es asunto que se pueda achacar al Juzgado, sino a “la indiferencia, descuido e ingratitud de sus hijos mayores de edad reconocidos en la presente actuación procesal”. e) No es viable acudir a la queja constitucional, en la medida de que el levantamiento de una cautela debe rituarse en los términos del artículo 687 del C, de P. C., y por otra parte, “la accionante por intermedio de apoderado judicial inicio un incidente de desembargo…el cual fue admitido y está pendiente de trámite y resultas”.
Con lo expuesto, reclamó la negativa de la tutela (folios 22 a 24). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la protección reclamada, bajo los siguientes argumentos: a) La accionante no figura con derecho de cuota alguno sobre los bienes que han sido materia de embargo y secuestro; en esta forma no podría estimarse que las órdenes cuestionadas sean vulneradoras de las garantías fundamentales, “y si es que el derecho sobre alguno de los inmuebles lo radica en la posesión, están a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa como es la oposición al secuestro y el incidente de levantamiento del mismo conforme a los artículos 338 y numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, del segundo de los cuales precisamente ha hecho uso con similares argumentos al que aquí presenta”. b) Si el derecho de administración se pretende derivar de la calidad de cónyuge sobreviviente, lo primero que debe hacer es acreditarla, conforme le indicó el Despacho de conocimiento en auto de 6 de septiembre de 2007, requerimiento que no ha satisfecho (folios 30 a 39).
LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la anterior determinación, mediante escrito en el cual insistió en que el Juzgado cuestionado desconoce sus garantías constitucionales, pues, en su sentir, “dentro de la sucesión existen errores de hecho y de derecho” (folios 48 y 49). CONSIDERACIONES 1. Por esta vía, la accionante persigue que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá levante de inmediato “el embargo y secuestro” de bienes inmuebles decretado dentro de la sucesión de Alfredo Almanza Muñoz, y que de contera se disponga a su favor la entrega de los mismos, a fin de que con la renta que produzcan se le garanticen los medios para vivir dignamente. 2.
Con prontitud advierte la Corte el fracaso de la citada pretensión, pues, de acuerdo con las manifestaciones vertidas en el plenario, la tutelante formuló incidente de desembargo dentro de la causa sucesoria, con el propósito de levantar las cautelas en este escenario cuestionadas (folio 24), esto es, que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en curso, la queja se torna improcedente, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 3.
Además, si lo perseguido es exclusivamente que no se interfiera en la administración de los inmuebles que se dice correspondían a la sociedad conyugal, la promotora del amparo puede, previa acreditación de su calidad en debida forma, pedir al Juzgado que limite las cautelas al embargo, como lo establece el inciso primero del artículo 579 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor se señala: “A petición de cualquier personas que acredite siquiera sumariamente interés, el Juez decretará el embargo y secuestro provisional de los bienes cuya propiedad se sujeta a registro, que estén en cabeza del causante, y solamente el embargo de los que pertenezcan al cónyuge sobreviviente y que formen parte de la sociedad conyugal”. 4.
Los anteriores argumentos son suficientes para ratificar la conclusión a la que se llegó en el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00228-01