CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009).- REF.: 25000-22-13-000-2008-00221-01 Se decide la impugnación presentada por JULIO CÉSAR VILLARRAGA, respecto de la sentencia de 4 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Cajicá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculados Myriam Susana, Vilma Janeth y Rodrigo Alexander Tibavisco Suárez, María Ana Dolores Suárez Rodríguez, Isabel Villarraga, Eleuterio Barón Cordón y los herederos del causante Jacinto Villarraga.
ANTECEDENTES 1. El peticionario, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial de primera instancia al proferir la sentencia del 19 de marzo de 2005, que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria reivindicatoria promovida por María Ana Dolores Suárez Rodríguez, Myriam Susana, Vilma Janeth y Rodrigo Alexander Tibavisco Suárez en su contra y en la de Eleuterio Barón Cordón, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá mediante providencia de 3 de agosto de 2007. 2.
El promotor del amparo argumenta que el Juzgado acusado de primera instancia incurrió en vías de hecho al no realizar pronunciamiento alguno para definir claramente los fundamentos jurídicos y fácticos que lo llevaron a determinar que efectivamente él como demandado ostentaba la calidad de poseedor del bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio. 3.
Para el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el accionante pidió en sede de tutela que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Cajicá el 17 de marzo de 2005 mediante la cual, entre otros pronunciamientos, fue condenado como poseedor de mala fe a pagar a los demandantes el valor de los frutos civiles y naturales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual insistió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso pues a pesar de que el proceso cumplió con las formalidades y etapas procesales, la decisión que acusa carece de una verdadera apreciación del acervo probatorio.
Agregó que la presente acción la promovió un año después porque sólo hasta cuando se promovió el proceso ejecutivo en su contra se le causaron perjuicios. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En relación con el caso particular planteado, la Sala advierte que no es procedente el amparo constitucional, toda vez que la queja tutelar se refiere a la sentencia que accedió a las pretensiones reivindicatorias en contra del accionante, decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Cajicá y que fue confirmada por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá mediante la providencia de 3 de agosto de 2007, todo lo cual conduce a evidenciar que tales pronunciamientos fueron emitidos con más de catorce (14) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan este mecanismo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" 3. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso 10 6 ASR Exp. 2008-00221-01