CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho REF. Exp. No. 25000-22-13-000-2008-00219-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Civil-Familia, negó la demanda de tutela promovida por Nidia Prieto de Laguna frente a la Nación-Rama Judicial de Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración y el pagador de la Rama Judicial.
ANTECEDENTES 1. Sostiene la accionante que las entidades accionadas le quebrantaron los derechos fundamentales al mínimo vital y la igualdad, debido a que el pagador de la Rama Judicial se sustrajo a realizar el pago total del salario del mes de septiembre de 2008. Añade que la Rama Judicial entró en cese de actividades en todo el país, desde el 4 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2008, no obstante, durante ese lapso ella y demás empleados del Juzgado Civil Municipal de Facatativa, incluida la señora Juez, cumplieron con el horario de trabajo y adelantaron sus correspondientes labores, a pesar de ello, dejaron de pagarles el salario correspondiente.
Comenta que el nivel de trabajo por el envío de procesos de otros despachos judiciales, conlleva largas jornadas de trabajo desde las siete de la mañana hasta las ocho de la noche, sábados, domingos, sin necesidad de que se ordene la reposición de tiempo, porque el tiempo que “ regalamos” al Estado le corresponde a sus familias. Expone que vive de su trabajo, no tiene más ingresos, es madre cabeza de familia, y por la falta de pago del salario no ha podido sufragar obligaciones como arriendo, alimentación, servicios públicos y su familia está pasando necesidades, además, es de público conocimiento que a otros empleados integrantes de los juzgados civiles municipales, del circuito y penales de Bogotá, sin haber laborado, se les pagó la totalidad del salario del mes de septiembre.
Anota que la señora juez procedió a enviar oportunamente a la Dirección Ejecutiva, la certificación de trabajo a puerta cerrada y acta de reposición de tiempo. Con fundamento en lo anterior solicita la protección a sus derechos fundamentales, así como también se ordene el pago del salario del mes de septiembre de 2008 en forma completa. 2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, contestó que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de salarios por servicios no prestados efectivamente, pues ello implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del servidor, en detrimento de la administración pública, además, la falta de cancelación de los mismos es la consecuencia directa por la no prestación de la actividad judicial, pues así lo prevé el Decreto 1647 de 1967.
Añade que esa entidad como ordenador del gasto, viene cumpliendo con lo previsto en la Circular expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y en el caso particular de la gestora del amparo, en atención a la suscripción del compromiso de compensación de tiempo no laborado, se le efectuó el pago del 50% de los salarios dejados de percibir y una vez se acredite el cumplimiento del mismo, se le cancelará el otro 50%. 3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que no hay violación alguna, pues en una relación “ sinalagmática”, el no pago del salario no se da como una sanción, sino como consecuencia de la no prestación del servicio, sin embargo -añade- que esa entidad efectuó los aportes a la seguridad social y parafiscales. Expone que tampoco existe violación al derecho a la igualdad y que la acción de tutela no es procedente para resolver conflictos salariales.
Añade que conforme lo han expresado la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública, la operación de descuento de los días no trabajados no constituye en sí misma una pena o sanción disciplinaria, en tanto, aquella es tan solo la consecuencia natural y obvia de no haberse causado el derecho a percibir el salario, ni generado la obligación de renumerar por ese tiempo no trabajado.
Finalmente expone la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque esa entidad no es la llamada a responder por los hechos aquí demandados, sino las Direcciones Seccionales de Administración judicial, quienes son los ordenadores del gasto en cada seccional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo deprecado bajo la consideración que el no pago inmediato de salario es consecuencia directa de la falta de prestación del servicio, lo que indica que es inexistente la violación de los preceptos constitucionales, máxime cuando el Decreto 1647 de 1967 impuso a quienes tienen el deber de certificar la prestación efectiva de tales servicios, la obligación de ordenar el descuento de todo el día no trabajado sin la correspondiente justificación legal.
Añade que tampoco existe menoscabo al mínimo vital, porque la sede judicial donde labora la accionante, dejo de prestar el servicio de administración judicial, pues así se desprende de la certificación que expidió la nominadora, lo cual explica (no justifica) el no pago salarial inmediato sino diferido. Explica que según el acta que suscribió la demandante en tutela, se apuntó al trato de compensación de tiempo, situación con la cual no solo reconoció que no trabajó, sino que la entidad nominadora procedió a cumplir con el pago del 50% del salario y que basta que se cumpla el cronograma de tiempo para obtener el pago restante.
Estima que en lo tocante al derecho de igualdad, no existe un parámetro objetivo y razonable, que permita comparar la pretendida desigualdad de derechos, pues ante la ausencia de prueba del aludido trato diferencial, estéril resulta el amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin indicar las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el trámite preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Pretende la reclamante en tutela que por este medio se le protejan los derechos al mínimo vital e igualdad, presuntamente conculcados por la accionada al no pagarle en forma total el salario del mes septiembre del año en curso, no obstante, -según su dicho- “ Cumplimos con nuestro horario de trabajo y adelantamos nuestras labores correspondientes a cada uno”, tal y como expresa haberlo demostrado con declaraciones extra-juicio.
Por regla general se ha considerado que la tutela no procede para exigir acreencias laborales, dado que existen otros recursos diseñados para ese objetivo ante los jueces naturales, salvo que se encuentre comprometido el mínimo vital. En el presente caso, si en alguna irregularidad se incurrió capaz de vulnerar el mínimo vital, lo cierto es que dicha circunstancia ya desapareció, debido a que a la accionante, suscribió el acta de compromiso de compensación de tiempo no laborado (fl. 44 y 45) y por ello se le pagó el 50% del salario y solo resta acreditar el cumplimiento del mismo para percibir el otro 50% de la renumeración, así que, ninguna orden puede impartirse en este momento respecto de ese punto, dado a que la peticionaria se sometió a la reglas de la Circular expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Por lo demás, la simple afirmación de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no es suficiente para que proceda la acción de tutela, pues no se aportó elemento de juicio tendiente a demostrar la agresión; además el pago diferido de un mes de salario -como lo dijo el Tribunal- no es un período prolongado e indefinido que permita presumir la afectación del derecho al mínimo vital.
En el mismo sentido, la peticionaria no aportó material probatorio suficiente para establecer el término de comparación que permitiera inferir una posible discriminación en su contra respecto de otros empleados, pues las declaraciones extra-juicio allegadas, no indican la circunstancia por la cual hubo el pago del salario para otros y no hay como parangonar con la aquí accionante. 4.
Sin más que decir se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E. V. P. Exp.
No. 25000-22-13-000-2008-00219-01 _1202878250.bin