CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 25000-22-13-000-2008-00217-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de octubre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por Alvaro Antonio Ochoa Ochoa contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, trámite que se comunicó a Ana Edilma Cruz Yondapiz.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho al debido proceso, el que considera vulnerado por la funcionaria accionada en desarrollo de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que formara con Ana Edilma Cruz Yondapiz; para el efecto adujo, de manera muy breve, que no se “ha venido haciendo el estudio minucioso sobre los bienes objeto” del mencionado asunto, en particular de las mejoras edificadas sobre un inmueble ubicado en el municipio de Silvania, pues al ser el fundo de propiedad de Juan y Alvaro Ochoa, sobre el avalúo total de $14.500.000 le corresponderían $3.625.000 a la aludida señora, y no el doble como se consideró por el Despacho (folio 1). 2.
El Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa se limitó a remitir copias de las actuaciones (folio 100). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección reclamada, bajo los siguientes argumentos: a) Lo pretendido es que por vía de tutela se desconozca la “base objetiva de la partición aprobada”, esto es, los inventarios y avalúos de los bienes sociales, lo cual es improcedente porque no se cumple con el requisito de la inmediatez, si se repara en la fecha del auto aprobatorio (1º de noviembre de 2007), amén de que no se apeló el anterior proveído. b) La falta de reclamo o la conformidad con “los inventarios aprobados” posibilitó el adelantamiento del mencionado proceso hasta la presentación del trabajo de partición, el cual se efectuó con soporte en las actuaciones ya consolidadas (folios 104 a 114).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la anterior determinación, mediante escrito en el que adujo que si bien no se presentaron los recursos correspondientes, no puede permitirse la permanencia de un acto que de manera ilegal “graba un bien en un 100%”. CONSIDERACIONES 1. El reparo hecho al proceso que da origen a la tutela consiste en que el Juzgado acusado omitió valorar que las mejoras inventariadas y adjudicadas se edificaron sobre un inmueble de propiedad de dos personas, valga precisar Juan y Alvaro Ochoa, situación que llevaría a establecer que sobre los $14.500.000 correspondientes a la totalidad del avalúo, a Ana Edilma Cruz Yondapiz tocaría la “mitad de la mitad”. 2.
Para determinar la procedencia o no de la anterior petición, en el escenario constitucional, a la Sala le compete escrutar, preliminarmente, las actuaciones que se dieron en desarrollo de la citada causa. Así, a partir del material probatorio acopiado, se verifica que: Ana Edilma Cruz Yondapiz formuló demanda contra Alvaro Antonio Ochoa con el propósito de obtener “la declaratoria de existencia y consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial surgida entre ellos”; la anterior solicitud fue acogida por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa en sentencia de 24 de noviembre de 2006.
A continuación se surtió la “liquidación de la sociedad patrimonial de hecho” para lo cual, una vez agotados los trámites de rigor, se convocó a las partes a audiencia de inventarios y avalúos; en desarrollo de las misma los interesados aportaron sus respectivos registros que, ante su disparidad, dieron pie al incidente correspondiente, en el que se decretó y practicó un avalúo elaborado por un perito inscrito en la lista de auxiliares.
El 1º de noviembre de 2007, el Juzgado de conocimiento “declaró probadas las objeciones a las actas de inventarios y avalúos de los bienes y deudas de la sociedad patrimonial”, definiendo como activos, entre otros, “las mejoras plantadas en el inmueble denominado casa, ubicado en el municipio de Silvania, Cundinamarca, (por valor de) $14.500.000”; la citada determinación no fue recurrida por los extremos procesales (folios 45 a 49 del cuaderno 6).
Posteriormente se presenta el trabajo de partición (folios 56 a 62 del cuaderno 4), el que resultó objetado por el apoderado de Alvaro Antonio Ochoa, quien adujo que “existe inequidad en cuanto a la adjudicación que de los bienes se refiere, puesto que nos encontramos frente a una serie de bienes que de acuerdo con las características están sujetos a la depreciación y pérdida de su valor real”; el incidente se resolvió favorablemente en auto de 3 de junio de 2008, en el que se ordenó “rehacer el trabajo, para que el auxiliar de la justicia proceda a repartir los bienes en proporciones iguales para los dos socios patrimoniales” (folios 8 a 11 del cuaderno 8).
Finalmente el Despacho competente aprobó la “partición rehecha”, a través de providencia de 6 de agosto de 2008, que no mereció ningún reparo para las partes (folios 20 a 22). 3. Con la pormenorizada relación de las actuaciones vertidas en la causa liquidatoria, pronto aflora la improcedencia del amparo solicitado, al advertirse que las providencias de 1º de noviembre de 2007, 3 de junio de 2008 y 6 de agosto pasado, por cuya virtud se fijaron los bienes inventariados, se decidió la objeción al trabajo de partición y se aprobó el laborío rehecho, respectivamente, no fueron cuestionadas dentro del proceso por Alvaro Antonio Ochoa, quien para este momento pretende abrir un debate que bien pudo plantear desde cuando el Despacho, a través del primero de los proveídos citados, relacionó como activo las “mejoras plantadas en el inmueble ubicado en el municipio de Silvania, Cundinamarca”, por valor de $14.500.000.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que “la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023-01). 4.
Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00217-01