CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en 16-12-2008 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2008 00216 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Iris Edelmira Pinzón frente al Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, por conducto de apoderada especial, demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco AV Villas. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.
Que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá decidió terminar el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas contra la accionante, radicado bajo el número 1999-4445, en cumplimiento de la “Ley de Vivienda” y, subsecuentemente, entregar a la petente el inmueble perseguido. 2.2. Que pese a lo anterior y en un acto de mala fe del Banco AV Villas, éste adelantó otro juicio ejecutivo hipotecario contra la peticionaria, por la misma obligación, ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha, enterándose de su existencia en marzo de 2008, cuando se efectuó la diligencia de entrega ordenada en el primer proceso. 2.3.
Que la notificación del mandamiento de pago se surtió conforme a los artículos 315 y 320 del C. de P. Civil, pese a que no tenía la tenencia ni residía en el inmueble perseguido, donde finalmente se llevó a cabo mediante aviso, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso. 2.4. Que una vez enterada del segundo proceso ejecutivo, por intermedio de apoderada judicial, procedió a explicarle tales pormenores al juzgado accionado, quien, lejos de atender su reclamo sobre la indebida notificación, procedió a dictar sentencia el 29 de julio de 2008, ordenando continuar con la ejecución. 3.
Solicitó que se “ ordene al accionado que rehaga la actuación judicial, pero dándole a mi cliente la posibilidad de defenderse dentro del proceso ejecutivo correspondiente, como quiera que las notificaciones del artículo (sic) 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil se hicieron a una dirección cuyo inmueble se encontraba secuestrado a órdenes de la misma demandante en el proceso civil. ” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez Segunda Civil del Circuito de Soacha solicitó denegar el amparo deprecado, porque estimó que, verificada cada una de las etapas procesales, su despacho no ha incurrido en violación del debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela porque consideró que la indebida notificación planteada por la accionante pudo ser alegada como causal de nulidad, al tenor del numeral 8° del artículo 140 del C. de P. Civil, pero no lo hizo con arreglo a los requisitos formales previstos en el inciso 3° del artículo 142 ibídem (sic), quedando saneada en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 143 ejusdem (sic).
Añadió que ante la existencia de este medio de defensa judicial, el amparo deprecado es improcedente, dado su carácter residual y subsidiario. LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primera instancia, fundamentada en los mismos argumentos que esgrimió en su escrito de tutela, enfatizando que, contrario a lo aseverado por el tribunal constitucional, sí solicitó al juzgado accionado la nulidad de lo actuado por defectuosa notificación. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, puedan derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse.
Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. En el caso bajo estudio, es irrefutable que la pretensa irregularidad planteada por la petente, pudo ser controvertida en el correspondiente proceso ejecutivo hipotecario, tal como se aseveró en el fallo impugnado, toda vez que la alegada indebida notificación encaja en la causal de nulidad enlistada en el numeral 8° del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, pero como no fue solicitada con el lleno de los requisitos exigidos por el inciso 2° del artículo 143 del C. de P. Civil, ésta se considera saneada al tenor del numeral 3° del artículo 144 ibídem.
Nótese que la solicitud presentada por la peticionaria en el proceso ejecutivo, a través de apoderada especial, el 22 de mayo de 2008 (fls. 180 y 181), no expresa su interés para proponerla ni la causal invocada, sólo se limita a pedir que se habiliten los términos judiciales para contestar la demanda, so pretexto de violarse su derecho a la defensa.
Esa petición fue respondida por el juzgador en la sentencia del 29 de julio de 2008. A lo anteriormente expuesto habría que agregar que en la diligencia de secuestro del inmueble perseguido, efectuada el 24 de junio de 2008 por la Inspectora de Policía Municipal de Soacha (fl. 202 del proceso ejecutivo), la accionante, quien asistió a ella, no formuló oposición ni alegó anomalía alguna, motivo por el cual es patente que pudo denunciar oportuna y debidamente cualquier irregularidad, pero se abstuvo de hacerlo.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2008-00216-01