Micelio
T 2500022130002008-00208-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: 25000-22-13-000-2008-00208-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 30 de octubre de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la tutela promovida por MAURICIO J. MERIZALDE VANEGAS, LUCÍA ÁNGELA TORRES CLAVIJO y JARRIMAN GÓMEZ ÁLVAREZ frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Funza.

ANTECEDENTES Solicitan los promotores el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la igualdad que estiman conculcados, habida cuenta que en el incidente de desacato que presentaron una vez culminado el trámite del anterior amparo superior iniciado por ellos en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, la autoridad judicial convocada dictó providencia mediante la cual negó el recurso de alzada que interpuso respecto del auto que no accedió a imponer sanción al despacho accionado.

A ese pronunciamiento le endilgan vía de hecho, por cuanto estiman que respecto del auto que no accedió a la apelación de la providencia que declaró impróspero el incidente de desacato iniciado por ellos dentro de la queja constitucional formulada ante el juez accionado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo cuyo amparo finalmente fue concedido por el ad-quem – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – tras desatarse la alzada interpuesta al fallo adverso de primer grado, le era perfectamente aplicable el contenido del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, pero omitió hacerlo actuar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez guardó silencio, sin embargo remitió el expediente contentivo del incidente de desacato (fol. 16). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo tutelar invocado, pues consideró que a la providencia que no accede a las pretensiones del incidente de desacato le era inaplicable el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes no expresaron ningún fundamento frente al disentimiento de la decisión. CONSIDERACIONES 1. La Sala ha insistido de tiempo atrás acerca de la inviabilidad de la queja constitucional dirigida a protestar decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato promovido a continuación de la orden de protección de las respectivas prerrogativas fundamentales conculcados o puestos en serio peligro, en virtud de la íntima relación y dependencia que se presenta entre esa última fase y la inicial dirigida a obtener esa orden, pues de acuerdo con los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo gobiernan, el legislador previó únicamente, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.

Sobre el tema, se resaltan los fallos de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01, 21 de febrero de 2003, expediente 00382-01, 30 de julio de 2004, expediente 2004-00215-01, 16 de marzo de 2007 expediente 73001-22-13-000-2007-00015-01 y 30 de julio de 2007 expediente 11001-02-03-000-2007-01086-00, entre otras. Así que, de cara a la decisión adoptada por el juez de tutela en el trámite del eventual incumplimiento del fallo que proteja las prerrogativas alegadas, en principio no es dable intentar reproches o censuras mediante una nueva demanda de tutela so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que desata ese trámite es de estirpe constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Sin duda que la intención del legislador en este específico rito era que se autorregulara, con total autonomía y prescindencia de órganos externos, incluso de rango supralegal, que puedan interferir en sus decisiones. 2.

Reitera la Corte cómo, si no fuera así, el derecho de protección superior se convertiría en una especie de espiral procesal, dado que si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas fases diseñadas para el adelantamiento de esa acción constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de formular una nueva pretensión de similar estirpe, con ello se afectaría de gravedad el principio superior de la seguridad jurídica y la confianza que deben inspirar en todo momento las decisiones judiciales. 3.

Ha de verse que los accionantes también pudieron proponer ante la autoridad constitucional de primer grado, las solicitudes y peticiones previstas en los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991 en aras de la protección de sus prerrogativas, con apoyo en los fundamentos fácticos y jurídicos que plantearon en la presente queja; empero, bien puede apreciarse que no hicieron uso de esos derechos, por lo que esa circunstancia, acorde con lo antes expuesto, torna improcedente el otorgamiento de la reclamación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 25000-22-13-000-2008-00208-01