CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 25000-22-13-000-2008-00207-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de octubre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por Jesús Hernando Bonilla Guzmán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al cual fueron vinculados Gloria Isabel Romero Blum y Julio César Espinosa Santamaría.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados dentro de la causa divisoria de Gloria Isabel Romero Blum contra Julio César Espinosa Santamaría; en consecuencia, deprecó la orden para que el Despacho accionado “cumpla con la diligencia de entrega ya ordenada”.
Como sustento de lo anterior, en síntesis, se adujo lo siguiente: El accionante obró en la condición de apoderado de Gloria Isabel Romero Blum dentro del juicio ordinario de “unión marital de hecho” que se le siguió a Julio César Espinosa Santamaría, en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá; en dicho escenario fue adjudicado a la allí demandante “el cincuenta por ciento 50% del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 307-32553”.
El demandado en la aludida tramitación se negó a “entregar” voluntariamente la cuota parte del predio, por lo que la beneficiaria de la orden, a través del aquí reclamante inició un “proceso divisorio” en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el cual transcurrió “normalmente” hasta la sentencia de 6 de septiembre de 2007, en la que se dispuso la “partición y adjudicación”, pues, posteriormente, el Despacho se abstuvo de practicar la diligencia de “entrega” programada para el 11 de marzo de 2008, en razón a que “aparecen dos embargos en contra de la señora Romero Blum”.
El tutelante, mandatario en las dos causas mencionadas, radicó demanda ejecutiva con el objetivo de que su poderdante le pagara los honorarios correspondientes a la representación judicial efectuada; para asegurar la satisfacción de lo pretendido, se decretó el embargo del citado fundo. El interesado en el amparo aduce que su legitimación viene de la condición de acreedor de la “demandante” en el “divisorio”, pues ésta le ha dicho que sólo hasta el momento en que se le “entregue físicamente” el fundo, podrá cancelar la deuda. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot expuso que en decisión adoptada en desarrollo de la diligencia celebrada el 11 de marzo de 2008, “se negó la entrega de la cuota parte que le fuera adjudicada a la demandante…al considerar que por encontrarse embargado, el inmueble estaba fuera del comercio”. Precisó que con la determinación aludida “no se vulneró ningún derecho de rango fundamental”, amén de que la misma pasó el examen del Juez constitucional, con ocasión de la tutela formulada por Gloria Isabel Romero Blum (folios 13 y 14).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada, con los siguientes argumentos: a) El abogado Jesús Hernando Bonilla Guzmán no es parte dentro del proceso “divisorio” de marras, “dado que no ostenta la calidad de demandante ni demandado, razón por la cual no fue ni debe ser convocado a ese litigio”; en ese sentido, no puede predicarse respecto a él vulneración de derecho fundamental alguno. b) Tal vez el actor tenga interés en que se verifique la entrega del inmueble, a fin de que eventualmente la demandante en el “divisorio” le cumpla la promesa de pagarle los honorarios; sin embargo, se trata de un interés meramente circunstancial y económico mas no procesal (folios 38 a 49).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la anterior determinación, mediante escrito en el que no precisó los motivos de su inconformidad (folio 54). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente escenario, el accionante controvierte la providencia de 11 de marzo de 2008, por cuya virtud el Despacho acusado negó la entrega del inmueble materia de división, en el juicio adelantado por Gloria Isabel Romero Blum contra Julio César Espinosa Santamaría. 2.
En relación con el asunto que convoca la atención de la Sala, delanteramente ha de precisarse que si bien la tutela constituye un instrumento defensivo de los derechos fundamentales, en verdad no toda persona se encuentra facultada para invocarla. Al respecto basta ver que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que “ cualquier persona ” puede acudir al amparo, no debe desconocerse que, a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”.
Sobre el particular la Corte ha señalado que “ nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.
La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela ” (sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00081-01). 3. En el anterior orden de ideas, el amparo aquí reclamado no puede abrirse paso, en la medida que su promotor es un tercero ajeno a la causa divisoria en la que se aduce que se produjo un cercenamiento del “debido proceso”, por virtud de la negativa a realizarse la diligencia de entrega.
Es claro, en consecuencia, que sólo quienes en el aludido escenario son parte, esto es, demandante o demandado, o “terceros” de aquellos cuya intervención está reconocida en el Capítulo III, Título VI del Código de Procedimiento Civil, pueden reclamar constitucionalmente por las acciones u omisiones en un asunto judicial. Y la simple circunstancia de que el pago de los honorarios del actor se facilite con la venta del inmueble objeto del citado “divisorio”, no le abre paso a la actual queja, pues como se indicó en la providencia invocada, el interés debe ser “directo y no transitivo ni por consecuencia”. 4.
Lo expuesto desemboca en la confirmación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00207-01